Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 416/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 149/2011 de 02 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 416/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100243
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 2 de septiembre de 2011
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE, Magistrado de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Juicio de Faltas no 508/2010, procedente del Juzgado de instrucción no 2 de La Palma ; y habiendo sido partes, de un lado y como apelante Elisenda , y de la otra como apelado, Dna. Marina .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 21 de abril de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
SE ABSUELVE a Da . Marina la presunta falta de injurias, vejaciones injustas y/o coacciones de la que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Que Elisenda ha recibido en su teléfono móvil varios mensajes de texto y de voz desde el número 651759503. Dichos mensajes algunos de contenido injurioso e intimidante parecen ser respuesta de otros enviados por Elisenda .
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, impugnándolo, se remitió las actuaciones a este Tribunal mediante oficio de 13 de julio de 2011 turnándose el 18 de julio de 2011, formándose el correspondiente rollo con el no 149/2011 y senalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 de la Lecr . .
En relación con el fondo del asunto, el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados".
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
En relacion con los motivos de recurso, debe confirmarse la resolución recurrida, teniendo en cuenta que la misma se basó en la libre valoración judicial, en su inmediación, y en el ámbito de lo previsto en el art. 741 de la Lecr ., quedándole vedado al Tribunal de apelación el examen de las pruebas personales, tales como la declaración de las partes y testificales, y en los términos ya expuestos.
La Juez de instrucción consideró y razonó en su sentencia que existían versiones contradictorias que no reunían los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, que viene exigiendo el Tribunal Supremo en sentencia no 229/09 de 06 de marzo , 893/07 de 31 de octubre y 1263/06 de 22 de diciembre , entre otras muchas, al no venir corroborada la declaración por otros indicios probatorios, de signo incriminatorio, de carácter objetivo, susceptible de ser considerados en la segunda instancia como demostrativos del error judicial. Si bien es cierto que la denunciante aportó los mensajes telefónicos que obran grabados en su teléfono movil y que los mismos constituyen un ataque al honor de la denunciante , no se ha podido determinar de forma inequívoca la autoria de los mismos , ya que no se ha propuesto prueba alguna tendente a identificar el titular del teléfono desde el que se remitieron. Cerrada así la cuestión litigiosa debemos adicionar que el hecho de que pudieran existir llamadas cruzadas no por ello se excluirian la antijuricidad de la acción, ni necesariamente por ello podría aplicarse el principio de intervención mínima, ya que habría que valorar la ilicitud de las distintas llamadas, la intensidad de las distintas agresiones y la proporcionalidad en las acciones , pudiendo llegarse en tal caso a la condena a ambas partes o a aplicar la legítima defensa .
La valoracion judicial es acorde con las premisas jurisprudenciales a las que antes nos hemos referido y conforme a la premisas de la lógica y máxima de experiencia, y principio de intervencion mínima del derecho penal, sin que pueda ser sustituída por la valoración parcial e interesada que se sostiene en el recurso, por lo que se debe desestimar.
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Da Elisenda , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2.011, recaída en el Juicio de Faltas no 508/2010 del Juzgado de Instrucción no 2 Santa Cruz de La Palma la que confirmo en todos sus extremos, declarando las costas de oficio de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en forma ante esta Audiencia Provincial. Practicado lo anterior devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen para que proceda a la notificación de la resolución a las demás partes e interesados y a la ejecución de la misma
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, habiéndose constituído al efecto en Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fé.
