Sentencia Penal Nº 416/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 66/2012 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100374


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. Apfra 66/12-G

Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 105/12

Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 105/12, Rollo de Apelación núm. Apfra 66/12-G, sobre una falta intentada de hurto procedente del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Jose Pablo y D. Juan Manuel y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 21 de febrero de 2012 y por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 105/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por los referenciados denunciados, y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 27 de abril de 2012, habiéndose observado en la tramitación del recurso interpuesto todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho, pero no se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada que vendrán encabezados con la expresión "No resulta suficientemente acreditado que...".

Fundamentos

I. No se aceptan ni se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que se sustituyen por los de la presente resolución.

II. Por cada apelante condenado se interpone recurso de esta índole en el que se afirma como fundamento del mismo y en síntesis, su disconformidad con la sentencia condenatoria dictada en su contra, negando los hechos imputados y afirmando una vulneración del principio de Presunción de Inocencia, y que los hechos se han declarado probados haciendo uso del testimonio de la víctima, súbdita china en turismo, que no compareció en el acto de la vista, y no habiéndose dado lectura de declaración alguna de la misma, no verificada además como prueba preconstituida y no sometida a contradicción.

Ciertamente de la mera lectura de la sentencia dictada deviene el carácter condenatorio de la misma por la valoración de la única prueba personal practicada, la del agente de la Guardia Urbana núm. NUM000 , ante la ausencia de comparecencia de la pretendida denunciante, no obstante haber sido citada en forma a dicho acto.

Y efectivamente tal insuficiencia probatoria del único testigo debe tener acogida por este Tribunal unipersonal conforme tradicional, pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el testigo único, seguida incluso por este tribunal unipersonal en precedentes resoluciones, más aún, y en ello debe centrarse la revocación de la sentencia dictada, en cuanto la sentencia carece de fundamentación y determinación de los motivos y pruebas que le llevan a determinar el carácter condenatorio de su resolución, limitándose en el Fundamento de Derecho Segundo a afirmarse que los hechos se desprenden "de la declaración prestada por el TESTIGO que presenció toda la acción y que los denunciados ofrecen una versión inverosímil, e incluso manifiestan que no se conocen", pero sin que se aluda en qué sentido lleva a cabo tal apreciación de pruebas de cargo, ni sea cierta la aseveración de las manifestaciones del citado agente, que es quien se configura como material denunciante-testigo en toda su extensión, ni de la víctima, a pesar de lo sostenido por las partes apelantes en tal sentido, que no compareció al acto de la vista ni fue oída con anterioridad.

III.- En consecuencia y no sólo por insuficiencia de prueba de cargo, al consistir la prueba practicada en un único testigo, formulador del atestado, como parte denuncia y por tanto denunciante, y cuyas manifestaciones carecieron de indicios corroboradores acreditados, sino por ausencia de motivación en su resolución dictada que fundamente suficientemente la resolución condenatoria dictada, procede la estimación de los recursos de apelación interpuestos, con la revocación de la sentencia apelada, procediendo el dictado de una sentencia absolutoria así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada y de instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Pablo y D. Juan Manuel contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 105/12 , debo revocar y revoco la sentencia dictada en el sentido de proceder la absolución de los citados denunciados de la falta intentada de hurto que se les venía imputando con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de la primera y de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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