Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 715/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 416/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 715 del año 2.012.
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 112 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 416
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En la ciudad de Castellón, a seis de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 715 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de abril de 2010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 112 del año 2.010, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 64 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Alfonso , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1980, hijo de Antonio y Carmen, con domicilio en Almazora (Castellón), CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , representado por la Procuradora Doña Eva Mª Pesudo Arenós y dirigido por el Abogado Don Manuel Bernat Pablo, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Margarita Sanz Fabregat, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'El acusado Alfonso , mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 5.12.09 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón , en la causa nº 250/09 (por el delito de conducir sin permiso de conducir, cometido en fecha 3.12.09), a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 280 días de multa, con una cuota de ocho euros.
El acusado, sobre las 03:30 horas del día 14 de marzo de 2010 circulaba conduciendo el vehículo marca Renault, matrícula BD-.... , por la CV-18 (Castellón-Vall DUxó), partido judicial de Castellón, con las facultades psicofísicas afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, siendo interceptado por una patrulla de la Guardia Civil, apreciando entonces los agentes que el acusado presentaba síntomas evidentes de estar bajo los efectos de la ingestión precedente de bebidas alcohólicas, siendo requerido el acusado para someterse a las pruebas legales de detección del grado de alcohol, accediendo el mismo, dando un resultado de 0Â94 y 0Â91 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda prueba realizada respectivamente.
El acusado renunció a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos.
El acusado presentaba fuerte olor a alcohol, ojos velados, pupilas dilatadas, comportamiento eufórico y agresivo, arrogante, no colaborador, habla pastosa, deambulación insegura, movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo y otras.
El acusado realizaba esta conducta sin haber obtenido nunca el preceptivo permiso de conducir.'
SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Alfonso como autor responsable de dos delitos contra la seguridad vial ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y la atenuante de embriaguez en relación al delito de conducir sin permiso, a las siguientes penas:
por el delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años.
por el delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción careciendo del correspondiente permiso, la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además el pago de las costas procesales causadas.
Asimismo, remítase testimonio de esta sentencia a la Jefatura Provincial de Tráfico, a los efectos oportunos.'
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Alfonso interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 2 de noviembre de 2012, a las 9Â40 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, y
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional condenó al acusado Alfonso como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 CP , a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años, y como autor de otro delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 CP , con la agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP ) y la atenuante de embriaguez, a la pena de prisión de cuatro meses y accesoria legal.
Frente a esta resolución se alza el acusado Alfonso solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o la pena de multa cualquiera de las dos en su extensión mínima y que se reduzca la cuota diaria de la multa a tres euros, cuya pretensión revocatoria se ampara y funda en un solo motivo de impugnación en el que denuncia la infracción de los artículos 384.2 y 50.5 CP . Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El único motivo del recurso denuncia la desproporcionalidad de la pena y cuota diaria de multa impuestas. Se basa dicho motivo en que la Juez establece la pena de prisión en base a la naturaleza de los hechos, el bien jurídico protegido y la agravante de reincidencia cuando al encontrarnos ante un derecho restrictivo de libertades debe aplicarse la norma más favorable al reo, entendiendo que la reincidencia no es motivo para la no aplicación de las penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, y de igual manera considera el recurrente que la cuota diaria de multa no tiene en cuenta sus ingresos y capacidad, ya que vive de la chatarra, razones por las cuales pretende que se modifique la pena a imponer por la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad y se reduzca la cuota diaria de multa a tres euros.
Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad de la pena, hay que partir como reflexión inicial que toda decisión judicial en cuanto debe responder a la idea de equilibrio y mesura, dejando fuera todo exceso, debe estar proporcionada. Ya la STS, Sala 2ª, de 18 Jun. 1998 manifestaba que la proporcionalidad debe ser el elemento definidor de cualquier decisión judicial.
El principio de proporcionalidad no aparece expresamente recogido en la Constitución, aunque su reconocimiento y alcance constitucional no ofrecen dudas como se afirma en numerosas sentencias del Tribunal Supremo (por todas la STS, Sala 2ª, Núm. 620/2008, de 9 Oct .). Los valores de libertad y justicia a los que se refiere el art. 1.1 de la C.E . son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad. La libertad en cuanto opción valorativa de realización preferente, dota de contenido al principio de proporcionalidad, ya que en caso de duda, habrá que estar por la vigencia del 'favor libertatis'. El valor justicia en cuanto que, en sí mismo, integra la prohibición de excesividad y conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, también resulta básico para el contenido del principio que se comenta, que como todos los principios constituyen mandatos de actuación para la realización del contenido de un determinado valor y que está, fundamentalmente, dirigido al legislador en cuanto que es autor de las normas jurídicas, aunque no debe estimársele destinatario exclusivo de este principio, ya que en virtud del principio de efectividad contenido en el art. 9-2º de la C.E ., también el sistema judicial en cuanto que intérprete y aplicador de la Ley, es el responsable de la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados, y por tanto responsable de la consolidación del cuadro de valores superiores que definen nuestro Ordenamiento Jurídico, bien que esta vinculación sea derivada y opera a través del sometimiento al imperio de la Ley - art. 117 C.E .-, no de una manera automática y mecanicista, sino desde el respeto y efectividad de tales valores.
Por su parte el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (SSTC 55/96 , 161/97 y 136/99 ) ha reconocido que el principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en que medida ésta afecta el contenido de los preceptos constitucionales invocados. Sólo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabrá declarar la inconstitucionalidad. Esta constatación significa que en algún supuesto concreto no puede argumentarse a partir del principio de proporcionalidad para concluir en la infracción de otro tipo de preceptos constitucionales. Pero, en todo caso, como queda dicho, siempre deberá indagarse, no la sola existencia de una desproporción entre medios y fines, sino en qué medios esos preceptos resultan vulnerados como consecuencia de la citada desproporción.
Ahora bien, como dicen las últimas Sentencias citadas, es el de los derechos fundamentales el ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo en los casos en los que se ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza.
En el presente caso la imposición de la pena de prisión y no la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad es desproporcionada en función de la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad de la recurrente. El Juez a quoaplicó en el caso la pena alternativa de prisión, y no la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, en función del antecedente penal por delito contra la seguridad vial cometido por el acusado (antecedente del que habían transcurrido cuatro meses), por el desprecio mostrado por el acusado hacia las normas de tráfico y las resoluciones judiciales, siendo evidente que la pena impuesta no devino como disuasoria para evitar que desistiera de su conducta, según razonó motivadamente en el segundo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.
Sucede, sin embargo, que el antecedente penal referido, que es sólo uno, ya fue tomado en consideración como agravante de reincidencia a la hora de la determinación de la pena no pudiendo fundar ahora una agravación a la hora de escoger la pena alternativa a aplicar so pena de conculcar el principio ne bis in idem, y el hecho de ser detenido en un control policial sin accidente de circulación mengua el riesgo en abstracto para los usuarios como elemento que refleja la gravedad del hecho deben ser tenidos en cuenta a la hora de modular la extensión de la pena prevista por la ley ( art. 66.1.6º CP ), por lo que la presencia de un solo antecedente penal por los mismos hechos no debe conducir a la conclusión final, al menos en esta segunda ocasión (este Tribunal ha venido exigiendo la presencia de una tercera condena por el mismo delito para aplicar la pena alternativa de prisión en los delitos contra la seguridad vial, SSAP Castellón, Sección 1ª, Núm. 345/2010, de 8 oct ., Núm. 345/11, de 18 Oct . y Núm. 145/2012 , de 10 Ab.), de que las consecuencias penológicas anteriores han tenido un nulo efecto disuasorio en el acusado. Por todo ello, la conclusión a la que llegamos es que la pena que debió imponerse debió ser la de multa, que consideramos más adecuada a estos fines, eso sí, en su mitad superior (multa de 18 a 24 meses) por efecto de la agravante de reincidencia ( art. 66.1.3ª CP ) al persistir la cualificación agravatoria a pesar de la atenuante de embriaguez, estimándose adecuada la imposición de una multa de 20 meses, eso sí con una cuota diaria de ocho euros, similar a la aplicada en la anterior condena y que se estima proporcionada a la capacidad económica de la acusado dado que conducía un vehículo de su propiedad y manifiesta que trabaja, siquiera 'en la chatarra', lo que le aleja de toda consideración de pobreza o miseria para la que está prevista el límite inferior de la cuota diaria de multa en el art. 50.5 CP , cuantía de la cuota diaria de multa que se extenderá a las condenas por los dos delitos contra la seguridad vial objeto de enjuiciamiento. El motivo y el recurso, por consiguiente, deben ser parcialmente estimados en estos términos.
TERCERO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte del recurso interpuesto, la parcial revocación de la sentencia recurrida en el sólo particular de que la pena a imponer será la de multa en la extensión y cuantía señalada, lo que conduce a que no se haga especial imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alfonso , contra la Sentencia dictada el día 29 de abril de 2010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 112 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución, en el sólo particular de que la cuota diaria de multa por el delito previsto en el art. 379.2 CP será la de ocho euros diarios, y la pena a imponer por el delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384.2 CP , será la de multa de veinte meses con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas y sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello si hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
