Sentencia Penal Nº 416/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 250/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100799


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 250/2012

(Derivado del Juicio de Faltas nº 1.238/2011 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid )

SENTENCIA Nº 416/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En nombre del Rey

En Madrid, a 30 de noviembre de 2012.

Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 250/2012 contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 en el Juicio de Faltas nº 1 .238/2011, siendo parte apelante doña María del Pilar .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: 'No ha quedado probado que el día 10/12/2011, en el piso de la calle Santiago Bernabéu núm. 18-4º A, como consecuencia de una discusión por una empresa familiar del denunciado Benito agrediese a su hermana la denunciante María del Pilar ni que la amenazara.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DE ABSOLVER a Benito en virtud del art 24 de la Constitución Española , con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por doña María del Pilar recurso de apelación; y admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por don Benito ; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

TERCERO.-En fecha 26 de junio de 2012 tuvieron entrada las actuaciones del juicio de faltas en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose el día 29 de noviembre de 2012 para la resolución del recurso.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Entre los motivos que se alegan en el recurso de apelación que nos ocupa figura el relativo a la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, fundándose dicho motivo en el recurso en que en dicha sentencia no se resuelve sobre la falta de hurto en grado de tentativa denunciada. Debiéndose resolver con carácter previo dicho motivo de recurso pues en caso de ser estimado, daría lugar a la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia por el Juzgado de Instrucción.

Pues bien, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que por reiterada, constante y numerosa no se precisa de la cita de sentencias concretas, el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales puede entrañar la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva; consistiendo dicho vicio en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido; siendo una modalidad del citado vicio de incongruencia, la llamada incongruencia omisiva, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales; sin que los supuestos de incongruencia omisiva puedan resolverse de manera genérica, sino que debe hacerse tal resolución atendiendo a las circunstancias de cada caso; produciéndose tal vicio sólo en el caso de que la cuestión imprejuzgada se haya planteado en el momento procesal oportuno; teniendo relevancia dicho vicio a los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la ausencia de contestación por parte del órgano judicial haya producido efectiva indefensión; por lo que, en conclusión, deben seguirse unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 de la Constitución , cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, sin pretensión de ser exhaustivos, en los siguientes términos: a) no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe de distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; b) para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) y habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello.

En el presente caso, por la representación de María del Pilar se interesó en el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas, la condena de Benito como autor de una falta de lesiones y de una falta de hurto. Recogiéndose igualmente dichas pretensiones en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida. Pero en el apartado de hechos probados de dicha sentencia se viene a declarar que no ha quedado probado que Benito agrediese a María del Pilar ni que le amenazara. En el fundamento de derecho primero se contiene una motivación que está claramente destinada a la valoración judicial de las pruebas en relación con las lesiones, sin referencia alguna a la falta de hurto objeto también de acusación definitiva. Y, finalmente, en el fallo de la sentencia recurrida se decreta la absolución de Benito , sin mayor concreción o especificación de las infracciones penales afectadas por la absolución.

De tales antecedentes procesales debe concluirse que en la sentencia recurrida no se ha enjuiciado la acusación por la falta de hurto, incurriendo por tanto en el defecto de incongruencia omisiva, lo que, al ser puesto de manifiesto tal defecto en el recurso, debe procederse a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, sin entrar a valorar los demás motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Las costas del recurso de apelación se deben declarar de oficio al declararse la nulidad de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña María del Pilar contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1 .238/2011, debo declarar y declaro la nulidad de dicha sentencia, quedando la misma sin efecto, con retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al dictado de la sentencia recurrida para que por el Juzgado de Instrucción se dicte nueva sentencia dando contestación a todas las pretensiones formuladas en el juicio, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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