Sentencia Penal Nº 416/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5970/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100341


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 5970-2012 (apelación sentencia P.A.) - 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 416/2012

Rollo 5970/2012-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 131-2012

Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 27 de junio de 2012

Antecedentes

Primero : En fecha 18 de abril de 2012 Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "En la madrugada del día 1 de Febrero de 2.012, sobre la 1,45 horas el acusado Efrain , mayor de edad y condenado por tres delitos de robos con intimidación en sentencia de 25.09.05, a la pena de cinco años y seis meses por cada uno de ellos, con ánimo de obtener ilícito beneficio, en la C/ Tintorera de Sevilla, tapando parcialmente su rostro a la altura de la boca, para evitar ser reconocido, y acompañado por un perro, abordó a Margarita , esgrimiendo un cuchillo de unos diez centímetros de hoja y le exigió que le entregara el móvil y la cadena que portaba. De este modo, Margarita , atemorizada, le entregó la mochila que llevaba y que contenía diversos efectos personales, así como 75 euros en efectivo y un teléfono móvil, marca Iphone-4.

El citado teléfono móvil fue recuperado en el momento de la detención del inculpado por la Policía esa misma madrugada, al comprobar los agentes que el citado móvil se encontraba en el suelo, tras desprenderse del mismo el acusado. No se recuperó el resto de los efectos sustraídos, todos ellos tasados en 115 euros

El acusado Efrain permanece privado de libertad por esta causa por Auto de 2.02.12, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9, que decretó su prisión provisional comunicada y sin fianza.

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Efrain , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, ya circunstanciado, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravantes de reincidencia y disfraz a la pena, de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y costas.

Impongo, asimismo, el pago de una indemnización de 190 euros a favor de Margarita , que se incrementará en el interés legalmente establecido.

Para el cumplimiento de la pena de prisión les será abonado al acusado todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa."

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado condenado en la instancia D. Efrain por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal ha solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día de ayer, 26 del presente mes y año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- La sentencia de la instancia funda la condena en las manifestaciones de la víctima del delito, asegurando la sentencia de la instancia de que de las declaraciones de la perjudicada se infiere de modo indubitado que el acusado apelante fue autor del delito de robo con intimidación y uso de navaja, delito cuya realidad no se cuestiona, limitándose el recurso a negar la autoria de los hechos por parte del acusado.

La víctima del delito que nos ocupa identificó con certeza en el reconocimiento del apelante tanto en fotografía (folio 4) como en la rueda de reconocimiento (Folio 107). Manifestaciones éstas absolutamente coincidentes con las declaraciones realizadas en sede policial (folio 42). Es más, en el juicio oral reiteró el reconocimiento del recurrente como el autor del hecho delictivo que sufrió sin duda alguna. De esta prueba por si sola se podría, sin más, dar por acreditado que el Sr. Efrain fue el autor de dicho robo. Pero, además de las manifestaciones y reconocimientos de la víctima, se cuenta con más pruebas de cargo, cuales son las manifestaciones de los Policías que a la media hora de acontecer los hechos sorprendieron al apelante en los alrededores de la calle Tintorera, calle en la que tuvo lugar el robo, y observaron como el acusado tiraba al suelo un objeto que resultó ser el móvil sustraído a la víctima.

Así las cosas, no cabe la menor duda que el acusado apelante fue el autor del delito de robo con intimidación y uso de arma blanca enjuiciado en la presente causa. El hecho de que el recurrente a la hora de ser detenido llevara otra ropa en el torso, así como que no tuviera en su poder los demás objetos sustraídos, no es óbice para mantener la condena del mismo, ya que la madre del acusado vive muy cerca de la víctima, por lo que tuvo tiempo suficiente para guardar esos enseres y cambiarse parcialmente de ropa.

Por otra parte, no se ha acreditado de modo alguno que el acusado tenía afectada su capacidad volitiva a causa de su adicción a drogas; es más, el aspecto del acusado apelante no denota adicción adroga alguna. Tampoco la víctima y los policías que lo detuvieron ofrecen datos de los que pueda derivarse esa adicción.

Igualmente, no se puede predicar que el acusado tenía alteradas sus facultades mentales a la hora de cometer los hechos enjuiciados. Sobre síntomas compatibles con anomalía o alteración síquica nada nos aportan las manifestaciones de víctima y agentes de la autoridad. Los documentos médicos aportados al efecto no pueden ser más ambiguos y vagos. El primero de ellos consta al folio 137 se dice que el apelante fue atendido en la unidad de Salud Mental del Polígono Sur entre el año de 1994 a 1996 de un trastorno de la personalidad, añadiendo que en esa época presentaba abuso de sustancias, sin decir qué sustancias en concreto. Al folio 175 el médico hace constar que el acusado le aporta un informe del Centro de Salud Mental, que no adjunta, en el que se dice que el acusado tuvo un episodio maníaco severo, sin hacer constar tampoco la fecha del mismo. Con estos mimbres no es posible apreciar atenuante alguna, ya que no se ha acreditado la posible fáctica en la que sustentar las mismas.

Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas de causadas en esta segunda instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmamos la sentencia de la instancia, dictada el día 18 de abril de 2012, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

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