Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 165/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 416/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100372
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres. PRESIDENTE Do Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADOS Do Jose Félix MOTA BELLO Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de noviembre de 2012. Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Secc. 5a, el Rollo de Apelación número 165/2012, dimanante de los autos de Juicio Rápido 59/2012 del Juzgado de Instrucción no Uno de S/C de La Palma, habiendo sido partes, de una y como apelante, Do Dionisio , representado por el Procurador Sr. Hernández De Lorenzo y Nuno y asistido de la Letrada Da María Elena Giménez González y de otro, como apelada, Da Yolanda asistida de la Letrada Da Nieves Cruz Pérez, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala. I-
Antecedentes
DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción no Uno de S/C de La Palma, resolviendo en el referido Juicio Rápido 59/2012, con fecha 28 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos 'in voce' en el acto del juicio oral, debo CONDENAR y CONDENO a Dionisio , como autor penalmente responsable de un delito de Malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 o y 3o del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DÍAS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses, y prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Da. Yolanda , de su domicilio, su lugar de trabajo, y cualquier lugar que esta frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante DOCE MESES, así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' Por conformidad de las partes y así se declaran:
El acusado, Dionisio , mayor de edad, nacido el NUM000 /1970, con dni número NUM001 , y sin antecedentes penales, el día 27 de septiembre de 2012 sobre las 08:00 horas, en el domicilio que comparte con Yolanda con la que mantiene una relacion sentimental con convivencia desde hace mas de un ano, sito en la CALLE000 no NUM002 Mirca de S/C de La Palma, en presencia de la hija común de ambos de 18 meses de edad, el acusado tras discutir con ella sobre quien debia coger a la menor, con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, se dirigió hacia Yolanda y le propinó un golpe con el puno que le impactó en la boca, produciéndole menoscabos consistentes en traumatismo en boca con herida de mucosa labial, heridas que precisaron para su curación de primera asistencia facultativa, y que tardarán en curar un periodo de 3 días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.
La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder. '. TERCERO.- Que mediante escrito de 4 de octubre de 2012 se interpuso por la representación del penado, recurso interesando la nulidad de la sentencia, por estimar la existencia de quebrantamiento de garantías esenciales del procedimiento causantes de indefensión en la obtención del consentimiento. Del mismo, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien lo impugnó por informe de 17 de octubre y con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones el pasado 23 de octubre de 2012, formándose por Diligencia de 26 de octubre el correspondiente Rollo, designándose ponencia y se senaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Cuestión Previa.- Como incidencia en su tramitación, consta que por escrito de igual fecha se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 28 de septiembre de 2012 que acordaba la orden de protección, limitándose aquel a combatir únicamente las medidas civiles, siendo desestimada la reforma por Auto de 17 de octubre de 2012. Dichas medidas civiles, por disposición legal tiene una vigencia temporal de treinta días. Sí dentro de ese plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de Primera Instancia que resulte competente. De modo que habiendo transcurrido con creces dicho lapso temporal, o bien las medidas han perdido su eficacia, o bien han sido ratificadas o modificadas por el Juez civil, quedando sometidas al control de dicho orden jurisdiccional ( art. 82.4 inciso último de la LOPJ ).
QUINTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aduce por la representación del Sr. Dionisio , como única pretensión de nulidad en el recurso de apelación, el quebrantamiento de normas y garantías procedimentales generadoras de indefensión, exponiendo en su largo recurso varias situaciones fácticas que se contradicen, pues de afirmarse que el juicio de conformidad se celebró en ausencia del acusado, encontrándose el mismo en los calabozos, a que dicha conformidad se prestó sin habérsele informado de sus consecuencias encontrándose el mismo en un estado de confusión y aturdimiento y que lo único que quería era salir de los calabozos, habiéndose dictado sentencia sin un juicio justo, tras el debate pleno y contradictorio de todos los aspectos de la denuncia.
El TS, en la S. no 1145/2012 de 20 de marzo , con cita de otras muchas, tras abordar las distintas posturas que se han sostenido acerca de la naturaleza jurídica de la conformidad, que el recurrente reproduce con cita jurisprudencial, y tras hacer una exégesis del iter legislativo ....se afirma que ......' con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECrim . -que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:
1o que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .
2o que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE ., y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Por ello la doctrina Jurisprudencial es reacia a la admisión de los recursos ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 , 17.11.2000 . 6.11.2003 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres SSTS. 2.1.2001 y 6.4.2001 ):
1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.
2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
3) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
Razones que de forma análoga son predicables - anadimos nosotros - al recurso de apelación. Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.
Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al limite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 ), que debe imperar como garantía constitucional que impide imponer sanciones que se ajusten a las previsiones del hecho sancionado ( STS. 754/2009 de 13.7 ).
Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27- 4-1999, 6-3-2000 ).
En el presente caso, se alude por el recurrente, primero la inexistencia de tal consentimiento al afirmarse que no se encontraba presente, y posteriormente la existencia de una voluntad viciada, sin que exista la más mínima prueba de ello, pues ni existió violencia ni intimidación, y los términos de la conformidad son tan claros y fácil de captar por cualquier persona con un mínimo de raciocinio que no cabría el error jurídico. Lo que no está previsto legalmente es una retractación al consentimiento prestado. Y lo cierto es que la justificación de la conformidad la encontramos no sólo en la rebaja de la pena impuesta, sino en la propia elección de la pena, los TBC ( Trabajos en beneficio de la comunidad), que evitan al penado su ingreso en la cárcel, y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 C.P . no pueden imponerse sin previo consentimiento del penado, de ahí que sin duda el Ministerio Fiscal formulara dicha petición por contar previamente con el consentimiento del penado. Según obra en el acta del juicio, documento extendido bajo la fe la del Secretario Judicial ( art. 453 L.O.P.J .), están presentes en la comparecencia obrante al folio 42 y ss el acusado Do Dionisio y su Letrado Do Jaime Carreres Pérez , dictando a continuación SSa el fallo de conformidad, previamente de ser informado sobre las consecuencias jurídicas al acusado. Le es notificada al penado la sentencia el mismo día 28 de septiembre junto al requerimiento, y el día 1 de octubre comparece Do Dionisio ante el Sr Secretario a manifestar su nuevo domicilio y teléfono móvil. Ese día otorga la venia el Letrado que le asistió en el acto a la Letrada que suscribe el recurso. Nada se recoge en el acta anterior, ni en comparecencia ulterior, en la que se manifieste su oposición a la sentencia de conformidad dictada o por dictar, recurriéndose de forma absurda las medidas en su aspecto civil, a las que ya se ha hecho referencia con anterioridad en los antecedentes, por carecer claramente de objeto, y a continuación se recurre la sentencia sin que puedan acogerse los motivos aducidos por razones anteriormente expuestas.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , careciendo en absoluto de fundamento el recurso procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
En atención a todo lo expuesto la SALA HA DECIDIDO 1o.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Do Dionisio , mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2012 contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012 debemos confirmar y confirmamos en su integridad. 2o.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
