Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 416/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 463/2013 de 04 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 416/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00416/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2013 0315228
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000463 /2013-MM
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000015 /2013
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Pelayo
Procurador/a:
Letrado/a: SONIA SORIANO LOPEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 416/13
En la Ciudad de Murcia, a 4 de septiembre de 2.013.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 463/13, dimanantes del Juicio de Faltas nº 15/13 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Yecla , seguido por una falta de DESOBEDIENCIA frente a Pelayo , quién ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción de fecha 22 de abril de 2.013 , interponiendo su representación procesal recurso de apelación frente al citado pronunciamiento condenatorio.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Yecla se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2.013 con el siguiente relato histórico de hechos probados: ' El pasado día 22 de septiembre de 2.012, sobre las 11 horas, el denunciado se encontraba en las inmediaciones de la Avenida de la Paz en compañía de otros ciudadanos, cuando personados agentes del C.N.P de Yecla NUM000 y NUM001 , entre otros, tras recibir aviso de alteraciones del orden público en la citada vía, se negó a mostrar su identificación a los agentes después de intentar marcharse del lugar, profiriendo expresiones del tipo ' Quienes sois vosotros, racistas...' al tiempo que se abalanzaba sobre el agente NUM001 . Trasladado a dependencias policiales el denunciado expectoró en las inmediaciones de un agente y en el suelo. El denunciado estaba bajo los efectos del alcohol.'
En atención a dicho relato fáctico, se dictó el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pelayo como autor criminalmente responsable de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros (total 120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Con expresa imposición de costas al condenado'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, éste esencialmente fundado en la pretensión de nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior a la celebración del juicio, invocando defecto de notificación causante de indefensión (infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ), por cuanto el recurrente no tuvo conocimiento de la convocatoria del juicio verbal de faltas para el 22 de abril de 2013, por lo que no pudo comparecer al mismo y defenderse, interesando así la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la celebración del juicio de faltas, retrotrayendo las actuaciones hasta ese momento procesal.
Conferido traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, formula escrito de adhesión a las pretensiones del recurrente, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO:Recibidas las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 463/13 y en atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: 'Incoado el Juicio de Faltas nº 15/13 del juzgado de Instrucción Número Uno de Yecla, se señaló para la celebración del correspondiente juicio verbal el 22 de abril de 2013, sin que conste la citación personal del denunciado D. Pelayo para la celebración del citado juicio que, no obstante, tuvo lugar en su ausencia'
Fundamentos
PRIMERO:Promueve el apelante como eje nuclear de su recurso la indebida celebración del juicio verbal de faltas, ello al no haber sido legalmente citado, conculcando el artículo 24.1 de la Constitución Española y ocasionándole por tanto indefensión.
A este respecto, procede reflejar literalmente la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección Segunda, 175/2009, de 16 de julio (Pte. Pérez Tremps), por ajustarse a la controversia y dar respuesta constitucional al caso:
1. El objeto de este amparo es determinar si se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por haber sido condenado en ausencia tras un emplazamiento que no le permitió tener un efectivo conocimiento de la celebración del juicio de faltas dirigido contra él.
2. Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).
En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2). También se ha destacado que la diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica, ya que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia (por todas, STC 161/2006, de 22 de mayo , FJ 2).
En todo caso, también se ha puesto de manifiesto que el conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, ya que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega, lo que ha llevado a negar semejante presunción respecto de la recepción de la notificación a su destinatario, cuando la misma ha sido entregada a terceros, como conserjes de finca, vecinos, etc., exigiéndose una prueba de aquella recepción (por todas, STC 78/2008, de 7 de julio , FJ 3).
3. (...).
4. (...).
Por tanto, debe otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) del recurrente, con la anulación de la resolución judicial de instancia, (...) y la retroacción de actuaciones para que el recurrente sea emplazado personalmente para la celebración del juicio de faltas.
SEGUNDO.En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales, con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado por ejemplo que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella(por todas, STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2).
En el supuesto presente, conforme la doctrina jurisprudencial reiterada ya expuesta, no cabe sino acoger la reclamación del recurrente, pues efectivamente no atendió el juzgado a la exigencia de citación personal del denunciado al acto de juicio, evidenciando el folio 39 de las actuaciones que la carta certificada en la que se insertó el señalamiento de día y hora para el juicio, no fue recepcionada por su destinatario o persona que la recibiera en su nombre, celebrándose el juicio no obstante en su ausencia y en la fecha inicialmente prevista.
De este modo, la no citación en legal forma imposibilitó al denunciado acudir al juicio verbal de faltas señalado y sostener allí sus pretensiones y, obviamente ello le ocasionó una efectiva incapacidad para defenderse, comparecer personalmente o con la asistencia Letrada que le podía convenir y con aportación en su caso de los medios de prueba que considerase pertinentes a sus intereses de defensa.
Esa situación se ha originado en la instancia, y es por ello que la parte recurrente interesa la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones al momento de la convocatoria del juicio verbal de faltas, por lo que la única opción válida y eficaz es acordar la nulidad del desarrollo del juicio y retrotraer las actuaciones para que se practique un nuevo juicio con todas las prevenciones y salvaguardas legales, asegurando así su celebración con garantía de los derechos de todas las partes, sin ocasionar indefensión alguna o quebranto al derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2013 por el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Yecla en juicio de faltas nº 15/13, Rollo Nº 463/13 , revocando dicha resolución, anulándola y dejándola sin efecto, acordando retrotraer las actuaciones para que se practique un nuevo juicio verbal de faltas con todas las prevenciones y salvaguardas legales, ante juez distinto de quién inicialmente lo celebró, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
