Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 416/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 9190/2012 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 416/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100247
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO 9190/12 1A
ASUNTO PENAL 164/10
JUZGADO PENAL NÚM. 10
SENTENCIA NÚM. 416/13
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En la Ciudad de Sevilla, a dos de Julio de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 164/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 10 de ésta capital, seguido por delito de lesiones contra el acusado Prudencio cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 3 de julio de 2012 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil abonará el acusado al perjudicado, Jose Ángel como indemnización de perjuicios la suma de 350 € por las lesiones más 300 € por las secuelas y 60 € por los daños materiales.
Declaro la insolvencia de dicho acusado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Penal de Roquetas de Mar que conoce la ejecutoria incoada en virtud de sentencia de fecha 14/04/2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar (causa 55/2008), cuya pena fue suspendida por dos años por auto de fecha 15/04/2008 por si procede la revocación de dicha pena.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Prudencio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Prudencio como autor de un delito de lesiones, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba, infracción de normas del ordenamiento jurídico al no ser los hechos constitutivos de un delito de lesiones y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de proporcionalidad.
SEGUNDO.- Como primer motivo de oposición se denuncia error en la valoración de la prueba, al estimar el recurrente que no existe prueba de cargo para condenar al recurrente como autor de un delito de lesiones.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo'no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', resulta razonada. La Juzgadora tuvo en cuenta la declaración de la víctima Jose Ángel que confirmó en el plenario que fue agredido por el acusado al golpearle éste con una barra de hierro en la cabeza, así como los informes médicos de éste incorporados a las actuaciones, que recogen unas lesiones que, por su naturaleza, resultan compatibles con la forma en que relata suceden los hechos y la propia declaración del acusado que admite haber golpeado con una barra en la cabeza al denunciante. Todos estos elementos de juicio, llevan al Juzgador a considerar al recurrente autor del delito de lesiones, no advirtiéndose error en la valoración de la prueba que se denuncia.
A la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, la conclusión a que llega el Juzgador no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
Se alega por el recurrente que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, lo que evidentemente debe ser rechazado. Según doctrina del Tribunal Supremo el derecho a la presunción de inocencia sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales ( STS 7 abril 1992 ). En el presente caso, la condena de Prudencio se funda como hemos expuesto en el testimonio de la víctima, en los informes médicos de éste incorporados a las actuaciones y en las propias manifestaciones del acusado.
TERCERO.-Se alega infracción de precepto penal al entender que en su caso las lesiones sufridas por el perjudicado serían constitutivas de una falta de lesiones y no de un delito de lesiones. También en este extremo el recurso debe ser desestimado.
Sabido es que lo decisivo para distinguir el delito de la falta de lesiones es la necesidad o no de tratamiento médico quirúrgico para obtener la curación; y, en el presente caso, según se desprende de las pruebas practicadas, el lesionado Jose Ángel preciso de tratamiento quirúrgico, por lo que se está ante un delito y no una falta.
El parte de esencia (folio 14) señala que Jose Ángel presentaba una contusión craneal con herida frontal que precisó de sutura. El informe de sanidad del médico forense (folio 44), que fue ratificado en el plenario confirma que el lesionado sufrió una contusión y herida frontal que precisó de puntos de sutura.
Pues bien, conocida es la jurisprudencia - SS. TS. de 18-6-93 , 10-10-94 , 12-10-96 , 30-4-98 , 16-6-99 , 26-04-2002 y 14-05-2002 , entre otras muchas- que señala que la aplicación de puntos de sutura debe considerarse como efectivo tratamiento quirúrgico en tanto implica actuar directamente sobre el cuerpo para restañar el tejida dañado y devolverlo al estado que tenía antes de la agresión, careciendo de trascendencia, a estos efectos, que la intervención sea calificada como cirugía mayor o menor. Por consiguiente debe rechazarse la pretensión del recurrente de considerar los hechos constitutivos de una falta.
CUARTO.-Entiende también el recurrente que ha existido error del Juzgador al no apreciar la eximente de legítima defensa. El motivo debe ser desestimado.
Conocida es la doctrina jurisprudencial que señala que la carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximentes o atenuantes, corresponde a quien las invoca, pues la exención de responsabilidad debe ser tan probada por quién la alega como el hecho en que se pretende su concurrencia, SS.TS 16-12 - 1-4 y 30-9-1996 , 25-4 y 11-10-2001 , entre otras). En el presente caso tal prueba no se ha producido, por lo que no cabe apreciar la referida circunstancia.
El recurrente alega que el hecho de golpear a Jose Ángel fue para defenderse de una posible agresión de éste, sin embargo, de la prueba practicada no se desprende que ello fuera así. Los requisitos que la jurisprudencia exige para la apreciación de la referida circunstancia: una agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La agresión ilegitima consiste en la conducta humana que crea un peligro real y objetivo, con potencia de dañar, actual o inminente e ilegitimo, mediante el acometimiento o ataque físico, serio e intenso, que viene a autorizar la reacción defensiva necesaria, lo que excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato.
En el presente caso, según señaló la víctima, un conocido se le acercó diciéndole que Prudencio le había sustraído una chancla, por lo que salió en persecución del mismo y cuando se encontraba próximo a él, éste se giró y, sin más, le dio un golpe con la barra en la cabeza. El testigo señaló que en ese momento era él la única persona que perseguía al acusado. En estas circunstancias no puede decirse que exista una agresión ilegítima. El hecho de que el testigo persiguiera al acusado para recuperar una chancla supuestamente sustraída no permite hablar de la existencia de un peligro real, objetivo, serio e intenso para el acusado que justificare su acción. Es cierto que el acusado dice que le persiguió un grupo de personas pero según refirió el lesionado ello ocurrió después de que le agredieran a él con la barra; pero es que aun cuando así fuera, el hecho de que le persiguieran varias personas no permite hablar de que existiera un peligro real inmediato para el acusado. Con independencia de lo dicho es obvio que el segundo de los requisitos tampoco concurriría pues no portando la víctima ningún arma o instrumento similar no se justifica el uso por el acusado de una barra de hierro.
CUARTO.-Muestran también el recurrente su disconformidad con la cantidad fijada como indemnización. Tampoco en este caso el recurso puede prosperar.
La sentencia reconoce en su relato de hechos que Jose Ángel tardó en curar siete días y que le ha quedado como secuela una cicatriz de cuatreo centímetros en región frontal de carácter lineal, otorgando la suma de 350 euros por los días que tardó en curar y 300 euros por la secuela. Además otorga a la víctima la suma de 60 euros por los daños causados en su ropa.
La cuantía concedida en la sentencia recurrida resulta ponderada, razonable y ajustada atendiendo a las lesiones y secuelas sufridas por Jose Ángel , que fueron valoradas por la Juez a quo teniendo en cuenta el informe médico forense incorporado a las actuaciones y que no resultó impugnado, ni desvirtuado por prueba alguna.
Conforme tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 9 de diciembre de 1.975 , 5 de noviembre de 1.977 , 16 de mayo de 1.978 , 30 de abril de 1.986 , 5 de junio de 1.998 y 1 de septiembre de 1.999 , los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el 'quantum' de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.991 . Lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.991 ), porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal, por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 6 de abril de 1.984 , así como las de 25 de enero de 1.990 , 22 de julio de 1.992 y 26 de octubre de 1.995 .
En el presente caso, como se ha dicho el lesionado tardó en curar siete días estando dos de ellos impedido, sin que la suma otorgada por tal concepto -350 euros- se entienda excesiva, y aún cuando no se ajusta a la que correspondería de aplicar el Baremo no estamos ante un accidente de circulación sino ante unas lesiones dolosas, y por tanto, los límites establecidos en el Baremo no vinculan al Juzgador ( STS de 22/01/2003 ). Por lo que se refiere a la secuela se ha fijado la suma de 300 euros, cantidad que en ningún caso puede ser tachada de desproporcionada pues ni siquiera alcanza a la valoración atribuida a un punto en el Baremo.
Por último, en cuanto a los daños causados en la ropa los mismos han sido valorados en 60 euros conforme al informe pericial incorporado a las actuaciones y que no ha sido impugnado, sin que, por otra parte pueda discutirse la existencia de los mismos, pues son lógicos atendiendo a cómo suceden los hechos y las lesiones sufridas por el denunciante y la hemorragia sufrida como consecuencia de la misma.
QUINTO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación de Prudencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado Penal núm. 10 de Sevilla, en el asunto penal 164/10, debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-
