Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 416/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 917/2013 de 15 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 416/2013
Núm. Cendoj: 47186370042013100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00416/2013
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47186 48 2 2013 0001049
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000917 /2013
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Alejo
Procurador/a: D/Dª SONIA RIVAS FARPON
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ RECIO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Elisabeth
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª BEGOÑA LOPEZ MOZO
SENTENCIA Nº 416/2013
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a quince de noviembre de dos mil trece
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, por delito de violencia de género, seguido contra, Alejo , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por la Letrada Carmen Domínguez Recio y representado por la Procuradora Sonia Rivas Farpón y, como apelado, el Ministerio Fiscal, y Elisabeth , defendida por la Letrada Begoña López Mozo y representada por la Procuradora Mª Cristina Izquierdo Hernández, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID, con fecha 11.9.13, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 11 horas del día 1 de agosto de 2013 la acusada Elisabeth se presentó en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Villanueva de Duero, que es de su propiedad pero en la que reside el acusado Alejo , su ex marido, para reclamarle unos documentos. Que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, agarró a Elisabeth del cuello, pero al darse cuenta que podía dejarle marca, la soltó y la agarró del pelo tirando del mismo en varias ocasiones, sucediendo que para zafarse de él y salir de la casa Elisabeth le empujó.
SEGUNDO.- Que no ha sido probado que la acusada insultase al acusado. ' SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Alejo como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a Elisabeth , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de UN AÑO Y OCHO MESES, con imposición al mismo del pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Elisabeth del delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica de que se le venía acusando en este procedimiento por concurrir la eximente completa de legítima defensa, así como de la falta de vejaciones, declarando de oficio las restantes (2/3) costas procesales'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede alcanzar una acogida favorable.
En efecto, el recurso no ha de prosperar, pues al declarar la sentencia de instancia probados los hechos denunciados como constitutivos de dicho delito, lo hace en el ejercicio de la facultad del tribunal enjuiciador de valorar la prueba personal practicada en su presencia ( art. 741 LECr ), lo que en principio limita severamente las posibilidades de revisión de sus argumentaciones en esta alzada, puesto que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia.
Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano revisor a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , art.741 y art.973, partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumento de esa valoración esté debidamente motivado.
Congruentemente, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuva con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En consecuencia, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia, lo que es predicable en el presente caso en el que la convicción expresada por la juez a quo en su sentencia de instancia aparece como lógicamente fundada.
Y esto es lo que sucede en el presente caso, puesto que la razonada y razonablemente expuesta conclusión de la juez a quo sobre la valoración de las pruebas, permite descartar los motivos alegados por el recurrente. Existe, a juicio de este Tribunal, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que no es otra que su propia versión, su propia declaración reconociendo los hechos, y admitiendo que agredió a su ex compañera, agarrándola por el cuello primero y de los pelos después, por lo que la pretendida situación de igualdad se desvanece, resultando así, correcta la aplicación de la eximente de legítima defensa, toda vez que de sus propias declaraciones y las de la perjudicada se desprende que ella no provocó la situación ni en todo caso existió una proporción en la conducta desarrollada por el acusado.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejo , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 18 de noviembre de 2013, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.
