Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 416/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 488/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 416/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100639
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 43 2 2007 0001466
ROLLO APELACION PENAL nº 488/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000488 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2012
RECURRENTE: Candido
Procuradora: JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Letrado: GONZALO SAIZ GARCIA
RECURRIDA: SEGUROS BILBAO SEGUROS BILBAO
Procurador: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Letrada: MARIA ANGELES ZAFRILLA CIFUENTES
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 416-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 285/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre DAÑOS, contra Candido , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Justa María Victoria Elbal Muñoz, y defendido por el Letrado D. Gonzalo Sáiz García, siendo parte acusadora y apelada la mercantil 'Seguros Bilbao', representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla y defendida por la Letrada Dª. María-Ángeles Zafrilla Cifuentes, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 9:00 horas del 12 de enero de 2007 el acusado, D. Candido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entró en el taller propiedad de la mercantil Automóviles Albacete, sito en la calle Cronista Mateo y Sotos, y enojado porque el día anterior una grúa había retirado el coche de su propiedad, cuando el mismo estaba estacionado en la puerta del taller, comenzó a proferir a gritos expresiones tales como 'sois unos cabrones, le voy a pegar fuego a todo esto, voy a romper las lunas y todo lo que vea por ahí' para seguidamente proceder a dañar varios vehículos que se encontraban en el lugar para su reparación, concretamente: -al vehículo ....WWW , propiedad de Automóviles Albacete le causó daños en el espejo retrovisor izquierdo, cuya reparación ha sido valorada en 40,63 euros. -al vehículo ....-GPX , propiedad de Blanca , le causó daños consistentes en arañazos en los laterales y en el espejo retrovisor, cuyo valor de reparación ha sido tasado en 1889,85 euros. -al vehículo matrícula ....-TXH , propiedad de Montajes Eléctricos Peñarrubia S.L. le causó daños en el espejo retrovisor izquierdo por importe de 68,36 euros.- Los referidos daños han sido reparados por la entidad Automóviles Albacete, por lo que la entidad Montajes Eléctricos Peñarrubia S.L. y Dña. Blanca no reclaman indemnización.- En la fecha de los hechos la referida entidad tenía suscrita póliza de seguro con la entidad Seguros Bilbao, en la que se establecía una franquicia de 210 euros por vehículo. En virtud de dicha póliza, la entidad Seguros Bilbao indemnizó a la entidad Automóviles Albacete en la cantidad de 1.174,83 euros, por los daños causados en el vehículo matrícula ....-TXH .- ... FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDE NOa D. Candido , como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS del art. 263 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas nos satisfechas y costas procesales, incluidas las de la acusación particular y actor civil.- QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Candido a indemnizar a la entidad aseguradora SEGUROS BILBAO en la cantidad de 1.174,83 euros, más los intereses legales, absolviéndolo del resto de las pretensiones indemnizatorias contra él deducidas en el presente procedimiento.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Candido del DELITO DE AMENAZAS LEVES del art. 171 C.P ., la FALTA DE AMENAZAS del art. 620.2 C.P . y la FALTA DE INJURIAS del art. 620.2 C.P ., de los que venía acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.- Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con significación que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Justa María Victoria Elbal Muñoz en nombre y representación de Candido , impugnado por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla en nombre y representación de la entidad 'Seguros Bilbao', y el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 20 de noviembre de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-Se esgrime como primer motivo de apelación, el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E . por lo que con carácter previo debemos hacer una breve referencia a la prueba.EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.-Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos decir que en el presente caso existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia Así ha declarado un testigo que presenció los hechos, cumpliendo dicha prueba los requisitos que el T.S exige para ello.
En efecto, constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de 'testes unus, testes nullus' es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado ( STC números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras y en sentido absolutamente coincidente, STS de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). La jurisprudencia exige que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8- 3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994).
2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim EDL 1882/1 ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997); y
3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 y 29 de octubre de 1.997 ).
Desde estas premisas consideramos que la declaración de la víctima si reúne los requisitos de incredibilidad subjetiva, persistencia y corroboración con hechos objetivos y externos. Así, el testigo Jacinto ha afirmado que el imputado se presentó en el lugar de los hechos, el taller, insultándoles y amenazándoles y cuando salió rompió lo que pillaba, que le vio dañar los vehículos. Dicha declaración es clara, persistente y sin contradicciones, y se corrobora con hechos objetivos y externos como son la realidad de los daños acreditados por los presupuestos y las facturas aportadas y por las declaraciones del resto de testigos dueños de los vehículos, quienes han afirmado que ese día tenían sus vehículos en el taller y sufrieron dañados. Igualmente se corrobora con la propia declaración del imputado, que si bien no ha reconocido causar los daños, si ha afirmado haber ido al taller para hablar con ellos, manifestando no recordar más.
Además no se ha probado que entre ellos existieran unas malas relaciones previas que pudieran teñir de un tinte subjetivo a dicha declaración, privándole de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria sobre bases objetivas y firmes. En este sentido Sr. Dimas ha afirmado que se conocían del barrio, pero no se ha probado un móvil de venganza o espurio en dicha declaración.
Por tanto, concurren los requisitos que el T.S. exige para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que la juez a quo base su condena en diligencias de instrucción como se dice en el recurso, y que no tienen el carácter de prueba, sino en las pruebas anteriormente expuestas, practicadas en el acto del juicio y con todas las garantías, acervo probatorio que la Sala entiende suficiente para desvirtuar dicha presunción. Por tanto este motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria debe sufrir el siguiente motivo, ya que en este supuesto no es aplicable el principio in dubio pro reo, por cuanto para esta Sala no hay duda tras el examen de la prueba, que sería cuando tiene aplicación el mismo. Razón por la que este motivo de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.-Se esgrime como siguiente motivo el principio de intervención mínima del derecho penal.
Debemos recordar el marco en el que se ubica dicho principio a tenor de nuestra jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 3 de junio de 2014 . 'El principio de intervención mínima supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.'
Pues bien, dicho lo anterior es claro que este motivo no puede prosperar, por cuanto respecto a las amenazas no ha sido condenado por las mismas, ni el recurso versa sobre ello, y en relación al delito de daños, es claro que el legislador ha querido sancionar tal conducta, es decir los daños dolosos, que es el supuesto que aquí acaece, por lo que en atención al principio de legalidad, y al concurrir los requisitos del mismo, como se recogen en las sentencia recurrida, debe ser condenado por ello.
QUINTO.-El penúltimo motivo de apelación se circunscribe a la infracción del artículo 21,2ª del C.P . Respecto a esta atenuante el T.S tiene establecido, sirva el ejemplo la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 ' A todo lo hasta ahora afirmado debe añadirse la doctrina de esta Sala sostenida con reiteración, según la cual, la estimación de la atenuación no es automática con solo acreditar que en el momento de ejecutar el delito el sujeto agente era drogadicto, es preciso además demostrar (prueba que compete a quien la alega) que la adicción era grave y constituyó la causa impulsora del delito (funcionabilidad), detectándose una restricción evidente de las capacidades cognitivas y volitivas del autor, con disminución de la imputabilidad.'
En la sentencia de fecha 21 de junio de 2013 reza 'No basta ser drogadicto para obtener la aplicación de la atenuante de drogadicción, incluso, muy cualificada, como sostiene la defensa. En efecto, en el presente caso, la ofensa del bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, empujado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. El acusado despliega notables habilidades persuasivas para convencer a sus víctimas de la necesidad de distintas aportaciones económicas. La propia metodología puesta al servicio de su afán lucrativo -alegación de necesidad, gestión ante entidades bancarias, obtención de subvenciones públicas ofrecidas por la administración autonómica- no es la propia de una persona con afectación de su imputabilidad.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en nuestras sentencias 209/2008, 28 de abril EDJ 2008/66920 y 4457/2007, 12 de junio - ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquéllas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece (cfr. STS 28/2004, 1 de marzo EDJ 2004/26055). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del CP EDL 1995/16398, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado. El desarrollo del motivo asocia la disminución de pena a la constatación puramente objetiva del contacto con las drogas. al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad. Con ello se propugna una concepción de la atenuante de aplicación automática, ligada al segmento de la población que, en uno u otro momento ha podido tener relación con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio.
Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa debemos decir que los hechos aquí enjuiciados acaecieron en fecha 12 de enero de 2007, y en relación a esa fecha no se ha acreditado el grado de dependencia con las drogas, ya que se aporta una resolución administrativa de fecha 7 de septiembre de 2007 en la que se acuerda asumir la tutela del menor Marino por desamparo y en la misma se hace constar que los padres son consumidores de sustancias tóxicas, también se aporta un documento del Instituto de Adicciones de Madrid, donde reza que solicitó tratamiento por su problema de adicción a sustancias psicotrópicas por primera vez en noviembre de 2006, no incorporándose a tratamiento hasta dos años más tarde, en septiembre de 2008. En enero de 2012, vuelve a ponerse en contacto con el dispositivo para solucionar el problema tomando desde el principio una actitud activa y resolutiva. De dicha documentación podemos inferir que ya en enero de 2007 era consumidor de sustancias estupefacientes, pero lo que no podemos inferir es que este delito lo cometiera como consecuencia de su adicción a las mismas, ni que en ese momento alteraran su capacidad volitiva o cognitiva. Por tanto este motivo también debe ser desestimado.
SEXTO.-Por último en relación a las costas respecto de la acusación particular, consideramos que debe ser también desestimado, por cuanto no se encuentra mala fe o temeridad en la conducta de la acusación particular al acusar por un delito de amenazas. Basta examinar las actuaciones, y se puede comprobar que el Mº Fiscal solicitó acusación por falta de amenazas, pero es más, en el relato de hechos probados la juez de instancia entiende probado que el recurrente comenzó a proferir a gritos 'sois unos cabrones, le voy a prender fuego a todo esto, voy a romper las lunas y todo lo que vea por ahí', aunque entiende que esa conducta al ir seguida de la efectiva causación de los daños, pasa a integrar el delito más grave. Por tanto, este motivo también debe decaer al no poder calificar la conducta de la acusación particular de actuar con temeridad o mala fe, cuando ha resultado probado que profirió expresiones que pueden ser calificadas de amenazas, aunque finalmente no haya resultado condenado por las mismas en virtud del principio de subsunción recogido en el artículo 8 del C.P .
art.123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398
SEPTIMO.-En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Justa María Victoria Elbal Muñoz, en nombre y representación de Candido , contra la Sentencia dictada con el nº 258/14 en fecha 14 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 285/2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 416-14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

