Sentencia Penal Nº 416/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 416/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 20/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 416/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100522


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta.

Rollo Apelación: 20-14 ( R ), dimanante de:

P.A.: 30-13

J.Penal: Sabadell 1

Sentencia: 29/11/13

Apelante: Héctor

Ilmos Srs:

D. Jose Mª Assalit Vives.

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

D. Enrique Rovira del Canto.

Dictan la siguiente

SENTENCIA

En Barcelona, a 10 de Junio de 2014,

Vista, en grado de apelación, por los citados Ilmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra el acusado nominado en el encabezamiento , la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto, por la representación procesal del citado, frente a la Sentencia dictada en fecha señalada , por la Ilmo. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa CONDENA al acusado nominado en el encabezamiento como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros- con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 1 día de responsabilidad personal por cada dos cuotas diarias no satisfechas- y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 6 meses, y al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la citada representación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, tras lo que se elevó la causa a la Audiencia Provincial y fue repartida por turno a esta sección dónde se formó Rollo Apelación.

TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.


UNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PREVIO.- Se admiten asímismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución ,siempre que no se opongan a la presente.

En la resolución de esta Apelación, seguimos un orden sistemático para una mejor comprensión, comenzando por analizar la pretensión de Nulidad.

PRIMERO.-La representación procesal del acusado insta Nulidad del juicio y de la Sentencia por DENEGACIÓN INDEBIDA de la prueba testifical de Severino , del cual aportó domicilio en el turno previo de intervenciones, solicitando suspensión del juicio para que fuera citado por la oficina judicial.

El art. 790L.E.Crim regula el recurso de Apelación frente a una Sentencia recaída en Juicio Oral seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado.

En el párágrafo 2 se refiere a los motivos en que puede fundarse el recurso ( que están tasados: infracción de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley).

Asímismo, el apartado segundo de dicho parágrafo 2 hace referencia a la Nulidad del Juicio por causas de nulidad absoluta ( art 238 y ss LOPJ ) que, en caso de estimarse, darían lugar a la retroacción de las actuaciones al momento en que se inflingió esa indefensión no subsanable y, por ende, provocarían la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal correspondiente para que subsane.

Ha de advertirse que:

1.- La Nulidad ha de pedirse; no puede declarse de oficio por el Tribunal de segunda instancia.

2.- Ha de haberse pedido la subsanación de ese motivo de nulidad en primera instancia, éste ha de haber resuelto y, en caso de denegación, la parte afectada ha de formular protesta para hacer valer de nuevo ese motivo de nulidad en segunda instancia.

En pura lógica procesal, en el Escrito del Recurso, primero se invocarán los motivos de nulidad absoluta, en su caso y segundo, se alegarán los motivos del recurso de apelación. Es lógico porque, de estimarse un motivo de nulidad absoluta ya no es preciso entrar a conocer de los motivos de apelación.

El art. 786.2 L.E.Crim , regula la forma de celebración del juicio oral en causa seguida por los trámites de P.A.

Una vez que las partes se han dado por enteradas de los escritos de calificación provisional de acusación y defensa, .. ' El Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de... '

En este turno previo , las partes pueden alegar sobre:

1.- Incompetencia del Organo Judicial

2.- Vulneración de algún derecho fundamental ( causas de nulidad absoluta a las que nos hemos referido en el anterior fundamento)

3.- Existencia de artículos de previo pronunciamiento

4.- Causas de la suspensión del Juicio oral

5.- Nulidad de actuaciones ( es lo mismo que el 2)

6.- Proponer pruebas para practicarse en la vista oral.

' El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.'

Sólo puede proponerse como Prueba en segunda instancia, según dispone el art. 790.3º L.E.Crim , aquélla que no pudo proponerse en primera instancia por razones no achacables a la parte proponente, las propuestas indebidamente denegadas y las admitidas no practicadas por causas que no le sean imputables, siempre y cuando se formulare la oportuna protesta.

De lo que se sigue que la inadmisión de prueba en primera instancia NUNCA puede dar lugar a la Nulidad del juicio sino a la proposición de dicha prueba en segunda instancia, cosa que no hace el recurrente.

Es por ello que DESESTIMAMOS este motivo de Nulidad.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba y consiguiente Vulneración del Derecho fundamental a la Presunción de inocencia, alegado por la defensa, en relación al desarrollo del hecho objeto de enjuiciamiento.

Preciso es reiterar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia se trata de una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria y la jurisprudencia constitucional, en esta materia, está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

Aplicando estas Doctrinas al hecho objeto de recurso, analizado el F.J. I de la Sentencia impugnada en el que se funda la condena , puesto en relación con la práctica de la prueba en juicio oral ( escuchada por este Tribunal en grabación Arconte constitutiva de Acta del Juicio), resulta que la Juez ' a quo' ha valorado correctamente la prueba practicada, puesto que el relato histórico de hechos probados se basa en prueba directa consistente en declaración testifical del agente mosso NUM000 , debidamente corroborado por elementos periféricos - expuestos en la Sentencia recurrida y a los cuales nos remitimos- por lo que su declaración resulta VEROSIMIL, lo cual no puede predicarse de la tesis mantenida por la defensa, a pesar de que dos testigos la apoyen, lo cual debiera haber traído como consecuencia la deducción de testimonio frente a ellos porque el testigo que falta a la verdad en su declaración en juicio comete delito de falso testimonio. De otro lado, la alegada animadversión del acusado con el agente NUM000 y su calidad de colaborador policial, no ha quedado acreditada, prueba cuya carga recae en la defensa al ser hechos excluyente, sin que dicha animadversión se extraiga de que, el mismo día, previamente, dicho agente interviniera en una actuación con el acusado consistente en ' poner paz' entre él- que iba ya bebido- y unas señoritas de compañía, en una calle de Barcelona.

Es por ello que DESESTIMAMOS este motivo.

TERCERO.- Por último, subsidiariamente, alega DESPROPORCIÓN en la pena impuesta y solicita la imposición de la pena MINIMA.

Esta Sala ha dicho ya en repetidas ocasiones que cuando no hay circunstancias especiales, las cuales deberán de motivarse debidamente en la Sentencia para poder ser valoradas por este Tribunal de apelación, no existen razones para imponer una pena superior al grado mínimo.

La pena está íntimamente relacionada con la culpabilidad desarrollada en la ejecución del delito y el propio art. 66.6º CP establece que la pena se impone ' en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Un Juez no puede ser arbitrario, de forma que cuando la Ley habla de arbitrariedad del Juzgador debe de interpretarse como un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, según estableció el propio TS en St de 16-02-1999.

El T.C. también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en la reciente Sentencia nº 54/2007, de 12-03-2007 en la que alude al Pr de Proporcionalidad de la pena y su falta de motivación, concediendo el amparo solicitado.

Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que el Juez ' a quo' si argumenta la extensión de la pena de multa impuesta en el fundamento cuarto de su Sentencia , así como de la cuantía de la cuota-día.

Debe de tenerse en cuenta que la pena señalada en abstracto para el delito por el que se le condena es de 6 a 12 meses y en la Sentencia se le impone multa de 7 meses, es decir, casi el mínimo legal, siendo proporcional si tenemos en cuenta el grado de alcohol en aire con el que conducía: 0,86 mgrs de alcohol por litro de aire expirado, lo cual equivale a 1,72 grs por litro de sangre, superando, en mucho, el límite punitivo de 0,6 mgrs de alcohol por litro aire expirado ( 1,2 grs/ litro de sangre), lo cual incrementa el riesgo para los usuarios de la vía y, por supuesto, para sus tres hijos y esposa que con él viajaban.

CUARTO.- Consecuentemente: 1.-DESESTIMAMOS la pretensión de Nulidad Absoluta del juicio y consiguiente sentencia, alegada y 2.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha señalada

QUINTO.-En aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS la pretensión de Nulidad Absoluta del juicio y consiguiente sentencia, alegada por la representación de : Héctor

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por representación procesal del citado acusado frente a la Sentencia de fecha señalada dictada por la Ilmo. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el procedimiento indicado de dicho Juzgado.

Declaramos DE OFICIO las COSTAS causadas en esta alzada,

Notifíquese a las partes esta Sentencia frente a la que no cabe interponer recurso ordinario. Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia con testimonio de esta Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Por la Magistrada Ponente y una vez firmada por todos los Magistrados que formaron el Tribunal. Doy fe.


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