Sentencia Penal Nº 416/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 416/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 102/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 416/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100480

Núm. Roj: SAP M 7743/2014


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: RSF
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007411
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 102/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 266/2013
Apelante: D./Dña. Felipe
Procurador D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
Letrado D./Dña. EVA HERRERA PRIETO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 416/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
PRESIDENTA: Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 12 de junio de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de quebrantamiento
de condena, siendo partes en esta alzada: como apelante Felipe representado por el Procurador Don Alvaro
Ignacio García Gómez y asistido por la Letrada Doña Eva Herrera Prieto ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 30 de febrero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 8 de Mayo de 2009, aproximadamente sobre la 1:40 horas, en el domicilio familiar donde residían sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Madrid, se produjo una discusión entre Felipe , nacido el NUM002 /82, con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja sentimental, Apolonia , y con ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó en el hombro y en la espalda, así como también le dio una patada.

Como consecuencia de esta acción, Apolonia sufrió lesiones consistentes en eritema en hombro izquierdo con dolor contuso en tercio medio de pierna izquierda y dolor contusito en escápula derecha, para cuya sanidad precisó únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar un día sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Apolonia no reclama indemnización alguna por dichas lesiones.

Cuando sucedieron los hechos se encontraba presente en la vivienda el hijo menor de edad de Felipe y Apolonia .

Con fecha 9 de Mayo de 2009, el Juzgado instructor dictó auto prohibiendo a Felipe a aproximarse a Apolonia y comunicarse con ella por cualquier medio, acordando que esta medida estuviera vigente hasta que recayera sentencia firme en la causa'.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo condenar y condeno a Felipe como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 9 meses y un día de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el periodo de 3 años al amparo de lo que disponen los artículos 57.2 º y 48.2º del CP , y la prohibición de aproximarse a Apolonia , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de dos años, seis meses y un día, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años, seis meses y un día, y con expresa imposición de las costas procesales, entre las que se incluyen las de la acusación particular.

La medida cautelar acordada por resolución judicial de fecha 09/05/09 será mantenida hasta la resolución de un eventual recurso'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , la cual tuvo lugar el día 9 del actual, procediéndose seguidamente al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso se contrae a una única cuestión: solicita la imposición de la pena mínima prevista en el artículo 468.2 CP , aplicado al caso.

En concreto, estando comprendida la banda penológica entre seis meses y un año, y habiéndose impuesto la pena de ocho meses, por cierto, precedida de la expresión 'la pena mínima' , se reclama la imposición de la pena de seis meses, que realmente es la pena mínima, en atención a la escasa gravedad de lo sucedido y de que ni siquiera la víctima denunció los hechos y no declaró en su contra en el juicio.



SEGUNDO.- Para resolver la presente apelación, resulta conveniente recordar la necesidad de motivar las penas, cuestión que la sentencia recurrida obvia totalmente, más allá de la expresión indicada.

En efecto, como dijera la STS 22-10-2013, Rec.Cas. 2319/2012 , no ha de olvidarse la obligación de los Tribunales de motivar la pena impuesta, en aras a la necesaria tutela judicial efectiva, pues de ese modo se consigue: a) para el afectado conocer la regularidad de las motivaciones y preceptos observados en la individualización; b) la comprobación por parte del Tribunal superior del ajuste a los criterios legales establecidos (arbitrio normado) o la ausencia de arbitrariedad ( art. 9-3 C.E .); c) el autocontrol del Tribunal de instancia, permitiendo contrastar la pena impuesta con los criterios legales, su acomodación a la culpabilidad del autor o a las necesidades de prevención general o especial.

Y resultando que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art.120.3 CE , en cuanto a motivar por qué se ha ido la sentencia a ocho meses de prisión, cuando , comprobada la escasa relevancia de la infracción cometida, no encontramos razón para que no se imponga en el mínimo legalmente previsto, ha lugar al recurso.



TERCERO.- En razón de lo expuesto se estima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - El recurso se contrae a una única cuestión: solicita la imposición de la pena mínima prevista en el artículo 468.2 CP , aplicado al caso.

En concreto, estando comprendida la banda penológica entre seis meses y un año, y habiéndose impuesto la pena de ocho meses, por cierto, precedida de la expresión 'la pena mínima' , se reclama la imposición de la pena de seis meses, que realmente es la pena mínima, en atención a la escasa gravedad de lo sucedido y de que ni siquiera la víctima denunció los hechos y no declaró en su contra en el juicio.



SEGUNDO.- Para resolver la presente apelación, resulta conveniente recordar la necesidad de motivar las penas, cuestión que la sentencia recurrida obvia totalmente, más allá de la expresión indicada.

En efecto, como dijera la STS 22-10-2013, Rec.Cas. 2319/2012 , no ha de olvidarse la obligación de los Tribunales de motivar la pena impuesta, en aras a la necesaria tutela judicial efectiva, pues de ese modo se consigue: a) para el afectado conocer la regularidad de las motivaciones y preceptos observados en la individualización; b) la comprobación por parte del Tribunal superior del ajuste a los criterios legales establecidos (arbitrio normado) o la ausencia de arbitrariedad ( art. 9-3 C.E .); c) el autocontrol del Tribunal de instancia, permitiendo contrastar la pena impuesta con los criterios legales, su acomodación a la culpabilidad del autor o a las necesidades de prevención general o especial.

Y resultando que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art.120.3 CE , en cuanto a motivar por qué se ha ido la sentencia a ocho meses de prisión, cuando , comprobada la escasa relevancia de la infracción cometida, no encontramos razón para que no se imponga en el mínimo legalmente previsto, ha lugar al recurso.



TERCERO.- En razón de lo expuesto se estima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente: F A L L O Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Felipe , contra la sentencia de 30 de febrero de 2014, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en consecuencia, SE LE IMPONE LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN , manteniendo la inhabilitación fijada pero ahora, durante el tiempo de esta condena.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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