Sentencia Penal Nº 416/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 416/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 70/2014 de 18 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 416/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100656

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2817

Núm. Roj: SAP MU 2817/2014

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00416/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500838
APELACION JUICIO RAPIDO 0000070 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Jose María
Procurador/a: D/Dª GREGORIO FARINOS MARTI
Abogado/a: D/Dª JULIAN SANZ CARRILLO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 70/2014 (PENAL)
D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
D. RAFAEL RUIZ GIMÉNEZ
Magistrados
En Cartagena a 18 de noviembre de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 416

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 80/2013 ,
antes diligencias urgentes nº 148/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena, por un delito de lesiones
contra D. Jose María , representado por el Procurador Sr. Farinós Martí y defendido por el Letrado Sr. Sanz
Carrillo, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 12 de febrero de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana en cuyo fallo se condenaba al acusado Jose María como autor de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del CP , con la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Baldomero , debiendo, además, indemnizar a éste en la cantidad de 550 euros, e igualmente, al pago de las costas causadas.

Segundo : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Farinós Martí, en nombre y representación del citado Sr. Jose María , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 70/2014, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.

Tercero : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan como hechos probados los siguientes, que ya fueron declarados así por la Sentencia apelada. 'El día 1-7-13 cuando D. Baldomero se encontraba en el barrio de Los Mateos, apareció el acusado y le agredió clavándole un cuchillo cuyo tamaño se desconoce y causándole herida por arma blanca en torax y neumotorax de pequeño tamaño que requirieron primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico ulterior, consistente en sutura de herida con grapas que curaron en trece días, tres de ellos con hospitalización, y diez con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales.'

Fundamentos

Primero : En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente, en primer lugar, la nulidad de la Sentencia dictada, basándose para ello en que el Juzgado de Lo Penal denegó de forma indebida la prueba propuesta por el ahora recurrente (consistente en dos testigos), solicitándose de forma alternativa que dicha prueba se practicara en esta segunda instancia.

Sin embargo, no procede la nulidad interesada porque para ello era requisito necesario que la parte hubiera hecho constar su protesta en el momento en que le fue denegada la prueba, lo que ocurrió al inicio del acto del Juicio, en el que como cuestión previa la parte volvió a solicitar la práctica de la prueba con suspensión del juicio si fuera necesario, y revisada la grabación, no consta dicha protesta, la cual, también era preceptiva para poder admitir la prueba en esta segunda instancia ( art. 790 LECr ).

Segundo: En segundo lugar, se solicita que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado, viniendo a afirmar el apelante que no ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, dando credibilidad a la declaración de la víctima y denunciante que a la del acusado, cuando en aquella concurren multitud de contradicciones, habiendo omitido también cualquier valoración sobre el testigo que declaró a instancia de la defensa.

Pero el recurso no puede prosperar, pues, de un lado, las contradicciones alegadas no parecen especialmente trascendentes y alguna otra (como que los hechos ocurren en un lugar distinto -en la carretera de La Unión y no en Los Mateos-) no es imputable directamente al denunciante, sino que resulta de diligencias que constan en el atestado y realizadas por la Policía. De otra parte, se omite en el recurso referencia alguna al hecho esencial (al que ya alude la sentencia) de la coincidencia en la cronología de los hechos, y es que en el atestado aparece que la llamada a la Policía dando noticia de los hechos se produce a las 14:50 y el acusado reconoce en su declaración en fase de instrucción que los hechos ocurrieron a las 14:30 horas, siendo significativo que luego, en el acto del juicio, niegue de forma especialmente rotunda que los hechos ocurrieran a esa hora, para señalar que los hechos debieron ocurrir sobre las 13:30 o como mucho a las 14:00 horas, para, sin duda, ampliar el espacio temporal entre su pelea con el denunciante y el momento en que se recibe la llamada de aviso a la Policía, intentando así dejar abierta la posibilidad de que el denunciante sufriera el apuñalamiento por otra persona en dicho espacio temporal.

En cuanto al testigo que sí compareció al Juicio (pese a no ser amigo del acusado), a diferencia de los dos propuestos que sí lo acompañaban en el momento en que ocurrieron los hechos, ninguna o poca credibilidad ofrece el mismo, que sí explica porqué se ofreció para declarar sobre lo que había pasado, esto es, porque el acusado temía que lo denunciaran, temor que se explica mejor si la pelea llegó a un apuñalamiento, que si quedó en dos empujones.

En definitiva, el denunciante relata una pelea en la que recibe una puñalada del acusado, éste reconoce dicha pelea y que la misma tuvo lugar a las 14:30 (aunque luego intenta adelantar la hora), la Policía es avisada de los hechos a las 14:50 horas, y del parte médico de urgencias e informe forense resulta que el denunciante recibió una herida inciso contusa de arma blanca, de todo lo cual, resulta la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada regularmente y con todas las garantías, para enervar el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución , prueba que ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada y correcta, por el Magistrado 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente los testimonios vertidos en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción. De todo lo expuesto se sigue, que resulta que es conforme a derecho la condena del acusado efectuada en la Sentencia combatida.

Tercero : Se pone en duda también que el acusado recibiera tratamiento médico o quirúrgico, es decir, que la lesión sea constitutiva de delito negando que los puntos de sutura constituyan tal tratamiento, y citando la jurisprudencia que señala que no basta con que dicho tratamiento haya sido recibido por el perjudicado, sino que es necesario que fuera objetivamente necesario para la curación de las lesiones.

Sin embargo, es reiterada la jurisprudencia que entiende que los puntos de sutura (en este caso grapas) sí son tratamiento médico o quirúrgico, y si consta que el perjudicado recibió tal tratamiento habrá que entender que el mismo era necesario, salvo que se acredite lo contrario, y ninguna pregunta se formuló al Médico Forense sobre este extremo en el acto del Juicio tendente a acreditar dicha innecesariedad.

Cuarto: También se impugna en el recurso la aplicación que la sentencia hace del art. 148.1 CP , al considerar que la agresión fue con un instrumento o arma peligrosa, alegando que no consta el tamaño del cuchillo que fue empleado.

Es cierto que no ha aparecido el cuchillo empleado en la agresión, pero en atención a la declaración de la víctima y al tipo de agresión (herida inciso contusa) debe deducirse que el acusado utilizó un cuchillo, que el mismo debía tener el tamaño suficiente como para causar un neumotorax, siendo este resultado lesivo el que debe llevar a la conclusión de que, pese a no constar el tamaño de la hoja, debe apreciarse la agravación del art. 148.1 del Código Penal . En este sentido, no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad (véase STS de 23 de enero de 1997 y 8 octubre 2001 ), y como dice además la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001 , la agravación depende en primer término de la gravedad del resultado o del riesgo producido y, en segundo término, es necesario que el resultado haya sido causado mediante instrumento peligroso', también el Auto núm. 14213/2007, de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo, Sección 1 ª, señala que 'Cierto es que el relato fáctico refiere que la acusada se abalanzó sobre su víctima 'propinándole diversas puñaladas con una navaja o cuchillo que llevaba en su mano y del que no constan características', pero no lo es menos que también se dice que la ahora recurrente asestó hasta un total de catorce puñaladas a la mujer, que le ocasionaron las siguientes heridas por arma blanca: dos heridas en línea medio-axilar del costado izquierdo, una herida en la región axilar posterior, dos heridas en la región interescapular (región dorsal) y nueve heridas en el muslo y pierna izquierdas, precisando para su curación de los tratamientos médicos y farmacológicos que asimismo se describen y restando como secuelas las numerosas cicatrices que también se detallan, de todo lo cual se desprende la evidente entidad del resultado lesivo causado con el instrumento que la acusada empleó para materializar la agresión y que previamente portaba', por lo que procede confirmar también en este punto la sentencia apelada.

Quinto : Se alega, por último, que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser aplicada como muy cualificada, dando con ello lugar a una mayor rebaja de la pena, sin embargo, los hechos datan del 1 de julio de 2013 y la sentencia se dicta el 12 de febrero de 2014 , no pudiendo apreciarse otra dilación que la ordinaria, ya aplicada en la sentencia apelada.

Sexto : Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Farinós Martí, en nombre y representación de D. Jose María , contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 80/2013 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 40/14 , de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.