Sentencia Penal Nº 416/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 416/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 901/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 416/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100414


Encabezamiento

S ección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016466

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 901/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 230/2011

Apelante: D./Dña. Indalecio

Procurador D./Dña. PATRICIA CORISCO MARTIN-ARRISCADO

Letrado D./Dña. MIGUEL GARCIA PAJUELO

Apelado: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ

Letrado D./Dña. MANUELA GARCIA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 416/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (PONENTE)

Dña. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a tres de junio de dos mil quince

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 230/11 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Getafe y seguido por un delito de robo de uso de vehículo de motor, robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, robo con intimidación y uso de armas, atentado con uso de armas y dos faltas de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Indalecio y, como apelado, el Ministerio Fiscal y acusación particular, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 14 de enero de 2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 11:00 horas del día 4 de septiembre de 2006 D. Indalecio , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió en compañía de otras tres personas que no han sido identificadas, en el vehículo BMW 325 IX de color negro matrícula K-....-KW , propiedad de Dña. Justa , cuyo valor venal se tasó en 5.490 euros y cuyo conductor, D. Luis Pablo , había dejado cerrado y estacionado en el Parque Oeste de Alcorcón, sito en la Avenida de Europa de dicha localidad, sin que haya quedado acreditado en el juicio oral que hubiera participado don Indalecio en la sustracción del vehículo, a la calle Carmen Martín Gaite de Leganés, y, previamente concertados y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, mientras uno de ellos aguardaba en el interior del coche en actitud vigilante y con el motor en marcha, don Indalecio y los otros dos, accedieron al interior de la sucursal de la entidad bancaria La Caixa sita en el número 24 de dicha calle; los dos individuos no identificados lo hicieron con pasamontañas y sendas pistolas y don Indalecio lo hizo a continuación tapándose el rostro alzándose la camiseta que llevaba puesta y un gorro y llevando en la mano un bastón de madera de grandes dimensiones y quedándose en la puerta en actitud de vigilancia. Uno de los individuos cubiertos por pasamontañas se dirigió con la pistola en la mano hacia el director de la sucursal bancaria, don Benjamín , y, poniéndosela en la cabeza, le dijo 'la pasta, ¿dónde tienes la pasta?' y, atemorizado, el empleado le entregó los 29.000 euros que acababa de sacar de la caja de seguridad. El otro individuo encapuchado, que portaba otra pistola, se dirigió al subdirector de la sucursal, don Erasmo , que en ese momento atendía al cliente don Juan , y, tras intimidarle con aquélla, le dijo 'dame la pasta, el dinero, el dinero' y registrando el cajón de don Erasmo halló y se apoderó de 2.209 euros, tras lo cual le dijo que le condujera a la caja fuerte mientras le propinaba con la pistola un fuerte golpe en la cabeza que le produjo aturdimiento y contusión en región occipital con erosión y cefalotoma, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y del transcurso de cinco días, durante todos los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales. El Sr. Erasmo no reclama.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , que en ese momento realizaba labores de patrulla no uniformada en las inmediaciones de la entidad bancaria, alcanzó a ver cómo entraba el último de ellos en la sucursal encapuchado y portando el gran bastón, lo que le pareció sospechoso, por lo que decidió entrar a la misma, se identificó verbalmente como Policía sin exhibir placa, carné profesional u otro signo distintivo de su condición de agente de la autoridad, y se enfrentó a los atracadores; sin que haya quedado acreditado que don Indalecio y los otros dos individuos no identificados conocieran su condición de agente de la autoridad y sin quedar acreditado que la actuación que desarrollaron contra él fuera para menoscabar el principio de autoridad o para zafarse de un particular que les hacía frente, se le echaron encima, forcejearon con él y le golpearon con el garrote de madera en el costado y con una de las pistolas en la cabeza, abandonando a continuación la sucursal a bordo del BMW en el que les esperaba al volante el cuarto individuo. Antes de la huida, en el transcurso del forcejeo con el agente de Policía Nacional NUM000 , éste consiguió bajar la camiseta que cubría el rostro de don Indalecio , que quedó al descubierto, pudiendo el agente verle la cara.

Como consecuencia del forcejeo el Policía Nacional NUM000 sufrió politraumatismo y erosión en región clavicular derecha, contusión y erosión en el tercer dedo de la mano derecha, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y del transcurso de tres días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El vehículo BMW matrícula K-....-KW , propiedad de doña Justa , fue recuperado el día 20 de septiembre de 2006. Se practicó inspección ocular del mismo en la que se obtuvieron huellas que no corresponden a don Indalecio .

No ha quedado acreditado que con don Indalecio ocupara el vehículo BMW matrícula K-....-KW en el momento en que quienes lo habían sustraído media hora atrás se dirigieron hacia las 10:15 horas a la gasolinera Repsol 'La Atalaya' sita en la autovía M-50, partido judicial de Alcorcón, ni, por ende, que participara en el intento de sustracción del vehículo Hyunday Tucson matrícula ....HHH , propiedad de don Luis Alberto , que se encontraba lavando el coche, en el que personas no identificadas se abalanzaron sobre él desde atrás y le cogieron de cuello, sin que pudieran lograr apoderarse del coche debido a la fuerte resistencia que opuso don Luis Alberto , que no sufrió herida alguna, por lo que subieron al BMW en el que habían llegado y huyeron del lugar.

SEGUNDO.- En la tramitación de la causa contra don Indalecio , incoada en 8 de septiembre de 2006 y en la que, identificado el mismo desde el primer momento, no fue detenido aquél hasta el 3 de septiembre de 2009, no han transcurrido periodos de inactividad procesal que alcancen los cinco años, aun cuando se ha dilatado dicha tramitación de forma muy extraordinaria e indebida, con periodos de paralización como el transcurrido desde que el Juzgado de Instrucción 4 de Leganés dictó diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2011 por la que declaró finalizada la fase intermedia y dispuso la remisión de la causa para enjuiciamiento hasta que este juzgado dictó auto de 20 de enero de 2014 por el que procedió a declarar la pertinencia de las pruebas propuestas, sin que tal paralización haya sido imputable al acusado'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que CONDENO a don Indalecio , con DNI n° NUM001 , nacido en Santander el NUM002 de 1984, hijo de Benigno y de Fermina , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA CON USO DE ARMA,previsto y penado en el artículo 242.3 (242.2 en la redacción vigente en el momento de los hechos) del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., con el carácter de muy cualificada, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a don Indalecio , ya reseñado, como autor de UNA FALTA DE LESIONESdel art. 617.1 del C.P ., a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de 4 euros (total CIENTO VEINTE EUROS,120 eur), con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 del C.P .

Don Indalecio INDEMNIZARÁ A CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA-LA CAIXA- con la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS (31.209 eur) y al AGENTE DE POLICÍA NACIONAL NUM000 con la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS VEINTIOCHO CÉNTIMOS (210,28 eur).

ABSUELVO a Don Indalecio del DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, del DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN TENTATIVA, del DELITO DE ATENTADO y de la otra FALTA DE LESIONES por las que también venía acusado por el Ministerio Fiscal.

Todo ello con imposición al acusado de la cuarta parte de las costas procesales causadas por el Fiscal y de la totalidad de las costas procesales causadas por la Acusación particular'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Indalecio , el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 1 de junio de 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para deliberación, votación y fallo, expresando el ponente el parecer de la Sala.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su oposición a la sentencia recurrida en un triple motivo: en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y, por último, invoca la posible infracción del precepto legal aplicable.

En cuanto al primero de los motivos alegados, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su carácter persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y en la grabación videográfica. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta, adecuada y muy pormenorizada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. Y en este caso concreto, no hay duda que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza de dicha valoración, los argumentos que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el Acta y el vídeo de grabación.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de los testigos y demás elementos indiciarios. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 y de 5.2.2001 , entre otras) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima (en este caso concurre la condición de agente de policía) puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia, junto con los demás elementos periféricos, la llamada prueba indiciaria, en cuyo caso el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que le conducen a considerar dicha prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Juez de Instancia individualiza para el caso concreto los diferentes aspectos puntuales del resultado del juicio oral en los que se basa para concluir que se debe pronunciar un fallo condenatorio. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve, explica y justifica que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.

En efecto, evacuada la testifical de los empleados de la entidad bancaria y de un particular que se encontraba como cliente en la misma y a la que accedió el recurrente el día de los hechos, en compañía de otras personas no identificadas, en ejercicio de la libre valoración de la prueba, se otorga un relevante valor a la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y, en particular, al funcionario con carnet profesional nº NUM000 , quien, a diferencia de los restantes, sí pudo identificar debidamente al acusado, ya que al comprobar cómo se introducía en el interior de la sucursal, portando al parecer un bastón, mantuvo un forcejeo con éste, ocasionándole lesiones leves, logrando ver su cara, la que hasta ese momento se cubría con una camiseta o un pasamontañas, lo que le permitió reconocerle sin ningún género de dudas durante la rueda practicada ante el propio Juzgado de Instrucción como posteriormente durante la fase de plenario. El reconocimiento por parte de los demás testigos resulta, por lo demás, imposible ya que en todo momento se encontraba con la cara tapada y sólo el agente pudo observar su rostro, por lo que dicho argumento de evidente naturaleza defensiva no puede constituir por sí mismo causa de exculpación. Existe, por otra parte, un reconocimiento fotográfico del bastón utilizado, presupuestando la sentencia su fallo también en los indicios derivados de los efectos intervenidos en el domicilio de uno de los hermanos del acusado.

Y respecto al valor de la prueba de indicios, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala 2ª del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Pues bien, la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma extensa y muy razonada, pudiendo comprobar este Tribunal lo razonable de la motivación, sobre lo que poco o nada se puede añadir por nuestra parte.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo de oposición, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha dispuesto de material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones de los testigos ya referidos, delimitando que hechos considera fehacientemente acreditados y cuáles no, otorgando valor definitorio al testimonio de uno de los agentes, según queda dicho, lo que permite enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han evacuado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Y resultado de dicha valoración es el perfecto encaje legal de los hechos descritos en los tipos penales definidos por el Juez a quo, constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas y de una falta de lesiones en la forma establecida, sin que se aprecie infracción en la aplicación de precepto legal alguno, por lo que el recurso debe ser desestimado en su integridad.

TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Indalecio , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Penal Número 4 de Getafe, en el Juicio Oral nº 230/11 , confirmando la mencionada resolución y declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Madrid, a tres de junio de dos mil quince.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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