Sentencia Penal Nº 416/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 416/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1223/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 416/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100383

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1828

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00416/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2009 0000773

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001223 /2015T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE A CORUÑA

PA Nº 105/2013

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

RECURRENTE: Teofilo

Procurador/a: D/Dª VISITACION HELIODORA GONZALEZ PEREIRA

Abogado/a: D/Dª MANUEL GOMEZ CORREDOIRA

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1223/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 105/2013, seguidas de oficio por un delito de robo con fuerza en las cosas, figurando como apelante el acusado Teofilo , representado por la procuradora Sra. González Pereira y defendido por el letrado Sr. Gómez Corredoira, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.SALVADOR P. SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha09-06-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Teofilo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza concurriendo la agravante de reincidencia, ya definido, a la pena de un año de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este periodo y al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Teofilo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 04-07-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 30-09-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se opone la representación del recurrente Teofilo a la sentencia de instancia, que condenó a su representado, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de prisión, alegando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada y una presunta vulneración de la presunción de inocencia, interesando por ello su revocación y la libre absolución de su representado; y, con carácter subsidiario, invocó la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, interesando por ello la imposición de una pena de 6 meses y 1 día de prisión. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que ahora resuelve que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En este sentido señalarse que el testigo Constancio (empleado de la empresa propietaria de los camiones afectados) manifestó en el plenario que los tapones de los depósitos de combustible de los camiones (que disponían de la correspondiente cerradura) 'estaba forzados y rotos y que incluso al boca del depósito estaba dañada', lo que confirmaron los dos funcionarios del Cuerpo Nacional que fueron oídos en declaración en el juicio, quienes señalaron que las cerraduras de los depósitos de los camiones presentaban señales de haber sido forzadas, probablemente con la utilización de un desatornillador. En consecuencia, la inferencia realizada en la sentencia apelada, en la que se concluyó que el acusado era autor del delito de robo con fuerza en las cosas cuya comisión le venía siendo imputada se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que ha de ser confirmada en esta alzada. Y, por este motivo, debe también desestimarse la petición formulada en el escrito de recurso en la que se interesaba que los hechos enjuiciados fueran calificados como constitutivos, en su caso, de una falta de hurto, apreciando al tiempo su prescripción.

En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, relativa a la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, tampoco será estimada. El concepto 'dilación indebida' es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere, en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable. Por ello junto al elemento temporal debe de determinarse que del retraso 'se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3-7 , 890/2007 de 31-10 , entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso' por cuanto 'debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad' (así STS 364/2013, de 25/04/2013 ).

Y en el presente caso, como se puso de manifiesto en la sentencia de instancia, existen al menos dos paralizaciones en la tramitación del procedimiento que pueden ser atribuidas a la conducta de recurrente. Así, consta acreditado que por resolución de fecha 18 de enero de 2012 se acordó por el Juzgado de Instrucción la expedición de requisitoria para la averiguación del domicilio de Teofilo (folio 122 de la causa), y que por auto de fecha 13 de abril de 2012 se decretó la detención de Teofilo (folios 145 y 146 de las actuaciones), situación que se mantuvo hasta el 9 de mayo de 2012, en que se dictó nuevo auto dejando sin efecto la detención (folios 148 y 149); y que por auto de fecha 10 de junio de 2013 el Juzgado de lo Penal decretó la detención y presentación de Teofilo , con suspensión del señalamiento del acto del juicio previsto para el 30 de octubre de 2013, siendo localizado el acusado el 7 de noviembre de 2014, en que se dictó nuevo auto acordando su libertad provisional, señalándose nuevo día para la celebración del juicio. En consecuencia, no procede apreciar en el presente caso la concurrencia de la citada atenuante.

Procede, por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 105/2013 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, DEBEMOS confirmardicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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