Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 416/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 116/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 416/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100374
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9854
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0007026
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 116/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 12/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 416/16
En la Villa de Madrid, a 27 de julio de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia dictada con fecha 06/11/2015 en Procedimiento Abreviado 12/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe ; intervino como parte apelada Josefina y el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 14/04/2016 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 06/11/2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 12/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el 16 de febrero de 2007 doña Josefina interpuso denuncia contra el acusado don Jacinto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por impago de las obligaciones alimenticias de 240,40 € impuestas por sentencia de 23 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de Primera instancia e instrucción número tres de Aranjuez en los Autos número 191/2000, en favor de las hijas menores del matrimonio. A consecuencia de dicha denuncia, se incoaron las Diligencias Previas número 893/2007 del Juzgado de Instrucción número dos de Ocaña que continúan tramitándose como Procedimiento Abreviado número 59/2007 del mencionado juzgado.
El 9 de junio de 2008, se dicta Auto por el que se acuerda la Apertura de juicio oral, requiriéndose personalmente al acusado para que preste fianza de 35.566,98 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que se pudieran poner manifestando el acusado no disponer de dicha cantidad a pesar de que era único propietario de una vivienda sita en la CALLE000 de Toledo número NUM000 de Aranjuez.
Con fecha de 4 de noviembre de 2011 el Juzgado Penal número uno de Getafe, que conocía las actuaciones a consecuencia de la inhibición planteada por los juzgados de lo penal de Toledo, dictó una Providencia por el que se vuelve a requerir al acusado de que preste fianza de 35.566,98 euros, notificada personalmente el 2 de diciembre de 2011. Sin embargo, dicha fianza motivo hacerse efectiva en ningún momento porque el acusado, con conocimiento del estado de tramitación del procedimiento y con la finalidad de no hacer efectiva la responsabilidad civil que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular habían interesado escritos de acusación, destinó a fines particulares la cantidad de 65.967,61 euros que había recibido (tras liquidación de hipoteca) el 14 de septiembre de 2011 por la venta del inmueble sito en la CALLE000 de Toledo número NUM000 de Aranjuez, desprendiéndose en consecuencia de los bienes que podía realizar y del efectivo con el que hacer frente a la mencionada fianza y responsabilidad civil, no habiendo abonando cantidad alguna en estos conceptos a día de la fecha a pesar de haberse dictado sentencia definitiva el 23 de mayo de 2012 (firme el 7 septiembre 2012) y auto de 29 de abril de 2013 del Juzgado de lo Penal número uno de Getafe en la ejecutoria 459/2012, por el que se fijaba la responsabilidad civil en 17.686 euros'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condenar a D. Jacinto , como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena 18 meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jacinto .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Proc. Sra. Aguado Ortega, en la representación procesal que ostenta de Jacinto , contra la sentencia de 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 12/2015, que condenó al antes mencionado Jacinto , como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de satisfacer las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado este escrito, lo admita, teniendo por interpuesto Recurso de apelación contra la Sentencia referida en e el exponendo de este escrito, sirviéndose, en su día, dictar sentencia por virtud de la cual, estimando los alegaciones de esta parte, se deje sin efecto lo dictado en la misma, acordándose la libre absolución de mi defendido con todos los pronunciamientos inherentes y, de manera subsidiaria con los dos pedimentos anteriores y para el caso de desesitmarse todas las alegaciones de esta defensa, se establezca la mínima penalidad de los hechos posible, considerando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas...'
SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Por lo que se refiere al primer motivo, no es procedente la estimación del recurso.
En relación con el argumento relativo al error en la valoración de la prueba, ha de decirse lo siguiente.
No habría de existir tal porque el recurrente habría de haber reconocido su firma -que, curiosamente, no figura en la mencionada diligencia- en la notificación del auto de apertura de juicio oral de 9 de junio de 2008 dictado en la causa seguida por el delito de abandono de familia por impago de pensiones por el que acabó siendo condenado a determinada responsabilidad criminal y a otra civil.
Tal copia del auto de apertura de juicio oral habría de encontrarse en el f. 249, que se le exhibió y reconoció -con la peculiaridad antes mencionada- no habiendo de resultar de recibo el hecho de que no prestase atención a su contenido por '...no haberse enterado y estar despistado...' o por no haberle dado importancia - '...no lo leyó siguiera...'- al decir que ignoraba que se estuviera reclamando ningún tipo de deuda.
Cierto que la relación de hechos probados habría de hacer referencia a determinada providencia -posterior- del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe de 4 de noviembre de 2011 con el mismo contenido -requerimiento, de nuevo, de prestación de fianza por la misma cantidad- pero no es menos cierto que la existencia de la mencionada resolución no habría de obviar la dictada previamente, de 9 de junio de 2008, resolución respecto de la cual no se ha acreditado su ineficacia, en la que se le solicitaba determinada cantidad en concepto de previsible responsabilidad civil, en los términos expresados en el art. 783.2 LECrim , en la medida en que dicho requerimiento constituiría, a los efectos de lo dispuesto en el art. 257 del Código Penal , una referencia a determinado procedimiento judicial iniciado-y que, por otro lado, acabó declarando una responsabilidad civil cierta, aunque menor que la efectivamente exigida, que, por consecuencia del comportamiento del propio recurrente, no se ha podido hacerse efectiva-.
No habría de resultar de recibo el argumento relativo a que el requerimiento fue para prestar determinada fianza porque, además de requerirle para ingresar determinada cantidad -cosa sobre la que se volverá- lo que se le notificó fueron los escritos de acusación presentados por las acusaciones en el procedimiento por abandono de familia que incluían ya determinada pretensión de resarcimiento-23.675,24 €, la del Ministerio Fiscal, porque no consta en la causa la pretensión articulada por la acusación particular al no haberse fotocopiado el escrito de acusación nada más que parte de la conclusión primera del mismo; cfr. contenido del exhorto remitido a los efectos de dar efectividad al auto de apertura de juicio oral; f. 225 y ss.-.
En tales condiciones, el recurrente no podía desconocer la existencia de determinado procedimiento dirigido en su contra en el que se trataba de hacer efectivo un crédito de otra persona-en este caso, por la denuncia interpuesta por su ex mujer por consecuencia del abandono de familia por impago de las pensiones correspondientes a las prestaciones de alimentos relativas a las hijas-al que habría de atender a en los términos expresados en los arts. 1911 del Código Civil y, por tanto, con el bien vendido.
En definitiva, el término fianza que se menciona en el art. 783.2 LECrim no habría de considerarse tanto como una suerte de aseguramiento de una obligación ajena -que también- sino como el requerimiento para hacer efectiva determinada obligación propia, cosa que, en el presente supuesto y respecto del recurrente, tuvo lugar con anterioridad al 2 de diciembre de 2008, momento en el que, por consecuencia del requerimiento de designación de determinados profesionales -que se hizo en la misma resolución en que se le requirió para la prestación de fianza- el recurrente hubo de haber designado en el procedimiento por abandono de familia a los profesionales que tuvo por conveniente y, en concreto, al Letrado Sr. Moreno García y al Sr. Mata Tizón, como Procurador.
Supuesto que la resolución, el auto de apertura de juicio oral, hubiera de haber sido eficaz para determinada cosa-para la designación de profesionales-hubo de haberlo sido para todo. de tal manera que no habría de resultar de recibo la alegación posterior del desconocimiento de la existencia del crédito existente en su contra que en aquel momento se le comunicó.
Por lo que se refiere a la necesidad de la compraventa y de la aplicación de la cantidad recibida en concepto de precio a determinados destinos, no es procedente la estimación del recurso porque la situación de indigencia a la que se refiere no habría de haber sido menor que la situación de estrechez a la que hubo de haber abocado a sus propias hijas y la acreditación de los pagos-por mucho que luego en el acto del juicio se hiciera referencia a determinadas cantidades que se hubieron de dar a determinados otros individuos con los que coincidió en el Centro Penitenciario, donde tuvo lugar la notificación, y a los que tuvo que dar dinero por encontrarse coaccionado o amenazado, cosa que no se ha acreditado a través de una prueba documental como podría haber sido la denuncia interpuesta-realizados no habrían de justificar la cantidad de 65.967,61 € recibidos por la venta celebrada el 14 de septiembre de 2011. Solo se habrían de haber justificado el gasto de 16.326'09 € de la cantidad percibida en concepto de precio, 65.967'71 €.
Por último, por lo que se refiere al argumento relativo al pago de la pensión siempre que pudo haber habido, no habría de resultar de recibo porque el mismo habría de tener virtualidad no en este proceso sino en el de alzamiento de bienes que se siguió en su momento.
Por lo que se refiere al segundo motivo, relativo a desestimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su momento invocada, no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Por un lado porque, en relación con el primer plazo al que se refiere el recurso-entre las actuaciones de 7 de diciembre de 2012 y la de 22 de julio de 2013-se habrían de haber dictado hasta seis resoluciones intermedias, una de ellas, de no menor calado, el propio 'auto de transformación' a Procedimiento Abreviado.
En relación con el tercer plazo, porque, entre medias del auto de apertura de juicio oral, de 18 julio 2014, y la presentación del escrito de defensa, de noviembre de 2014, se habrían de haber practicado otra serie de actuaciones como habrían sido la solicitud del propio acusado de asistencia jurídica gratuita-escrito de 22 de septiembre de 2014-la providencia de 11 de octubre de 2014 oficiando al Colegio de Abogados, la resolución de este de 17 de noviembre de 2014 procediendo la designación, la diligencia de ordenación de 19 noviembre de 2014 acordando la designación de la Letrado Sra. de Oro Garnacho, el escrito de ésta poniendo de manifiesto su incompatibilidad-precisamente, por defender a la parte contraria, como se acreditó en el propio acto del juicio-la providencia de 4 de diciembre que así se acordó y la designación de Letrado con fecha 15 de diciembre de 2014.
Y por lo que se refiere al tercer plazo porque, aunque se remitiera la causa al Juzgado de lo Penal el 30 de diciembre de 2014, el auto de admisión tuvo lugar con fecha 20 de enero de 2015 y una semana más tarde la diligencia de ordenación de 27 de enero disponiendo la audiencia del 5 de marzo la celebración del acto el juicio, fecha que se pospuso, por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2015, al 22 de abril de 2015 celebrándose, en rigor, intentándose celebrar en ese momento, cosa que, por no poderse llevar a conformidad, se acabó señalando para la audiencia donde, efectivamente, tuvo lugar.
Así las cosas, como muy certeramente indica el propio Juez a quo, no habría de haber habido duraciones indebidas ocurriendo que ni se habrían producido las dilaciones extraordinarias e indebidas a que se refiere el precepto como presupuesto de la estimación de la circunstancia que se invoca -no habría de haber habido grandes periodos de inacción procesal- ni la parte de retraso que hubiera de haber sufrido la causa hubiera resultado imputable a los órganos conocedores de la misma por hacer mención el objeto del procedimiento a una cuestión relativamente compleja.
Y por lo que se refiere al tercer motivo, supuesto que la individualización de la pena se trata de una cuestión que compete al Juzgado que conoce del asunto -cfr. Auto del Tribunal Supermo de 16 de abril de 2015, Pte. Sr. Jorge Barreiro- han de mantenerse los criterios expresados por el mismo tanto por no resultar de recibo la denuncia realizada relativa a la ausencia de motivación en relación con dicho criterio-porque existe un ejercicio de argumentación acerca de las razones expresadas para llegar a la conclusión por la que se acabó optando-como por compartirse por el Tribunal los mencionados criterios, que habrían de tener su fundamento en las circunstancias personales del delincuente que el propio Juez a quo expresa y se encarga de citar y ponderar.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia dictada, con fecha 06/11/2015, en Procedimiento Abreviado 12/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

