Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 416/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1192/2015 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 416/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100380
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10243
Núm. Roj: SAP M 10243/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021353
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1192/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 317/2013
Apelante: D./Dña. Elias
Procurador D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL BARROSO BARRANTE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 416/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma./os. Sra./es. Magistrada/os
D. Francisco José Goyena Salgado
Dª María Teresa García Quesada
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por los Ilmos. /Ilma. Sres. /
Sra. Magistrados/Magistrada, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1192/2015,
correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 317/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid,
siendo parte apelante la procuradora Dª. BELÉN ROMERO MUÑOZ, en nombre y representación de Elias ,
asistido por el letrado D. MIGUEL A. BARROSO BARRANTE y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 , en autos nº DPA 317/2013, con el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D.
Elias en concepto de autor de un delito de RECEPTACIÓN, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. BELÉN ROMERO MUÑOZ, en nombre y representación de Elias , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del delito por el que viene condenado.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las alegaciones que estimó oportunas, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1192/2015, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación el día 27 de junio de 2016.
QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'El acusado D. Elias regentaba el 21 de junio de 2012 el establecimiento 'Mobitech' sito en la confluencia del Pº de las Delicias y la c/ Cáceres de esta capital.
En fecha no acreditada, anterior a la antes mencionada, el acusado adquirió, con conocimiento de que habían sido sustraídos, los siguientes teléfonos móviles: Marca Orange modelo Montecarlo con IMEI NUM000 , terminal que había sido sustraído el 14 de junio de 2012 del establecimiento propiedad de 'Tiendas Conexión' sito en el Pº de Extremadura 154 de Madrid, por personas no identificadas que fracturaron la puerta de acceso al local.
Marca Alcatel modelo 908 con IMEI NUM001 , que había sido sustraído el 22 de mayo de 2012 por personas no identificadas de la tienda propiedad de D. Carlos Francisco , sita en la c/ Boltana nº 38 de Madrid por el procedimiento de violentar la reja de protección de la puerta de acceso.
Marca Orange Stockholm con IMEI NUM002 , que había sido sustraído el 25 de octubre de 2011 por personas no identificadas en el establecimiento propiedad de 'Conversa' sito en la c/ Constitución nº 72 de Coslada.
Los mencionados teléfonos han sido restituidos a sus respectivos titulares.
En la misma fecha fue intervenido en el establecimiento propiedad del acusado el teléfono Samsung 2530 con IMEI NUM003 , que no resulta probado que hubiere sido previamente sustraído.
No resulta probado que el acusado vendiera a D. Hugo los teléfonos marca Orange ZTE Monte Carlo con IMEI NUM004 y NUM005 ni el origen de los referidos terminales.'.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid se dicta sentencia por la que se condena a Elias como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 y 2 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª. BELÉN ROMERO MUÑOZ, en la representación ya señalada, solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra por la que se declare su absolución.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al recurrente por un delito de receptación, se alza el mismo solicitando su revocación y que se decrete su libre absolución.
b.- Se alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, que basa en una serie de circunstancias fácticas, que expone en su recurso, como que coopera con la actuación policial, que lleva ejerciendo la actividad mercantil desde el 1 de octubre de 2010, que los teléfono móviles estaban expuestos a la vista del público, que ninguna persona en su sano juicio, si supiera que estaba vendiendo algo robado, daría garantía de los teléfonos que vende, que la venta de los teléfonos con su caja y sin abrir es garantía de que vende un producto bueno y no robado; hace algunas precisiones sobre la persona que le suministró los teléfonos intervenidos y que la falta de facturas es lo que da valor a que manifestase que retuvo parte del pago de los productos hasta que se le facilitase las misma.
Dichas circunstancias no desvirtúan, sin embargo la valoración que ha realizado el Juzgador de instancia.
En primer lugar porque, per se en modo alguno desacreditan las circunstancias de las que parte el Juzgador a quo para considerar probada la conducta criminal, como receptador, del acusado, empezando por la plena acreditación de que parte de los teléfonos intervenidos eran robados. Así la colaboración con la Policía, una vez que intervienen en el establecimiento los teléfonos robados, en el mejor de los casos debe calificarse como de no obstrucción y en cualquier caso no sustancial, desde el momento que tan sólo da unos datos insuficientes (nombre y apellido) de quien dice que le suministró los teléfonos, pese a manifestar que es su proveedor habitual. Otro tanto cabe decir de que lleva tiempo ejerciendo la actividad comercial en establecimiento abierto al público, pues ello no impide que pueda tener a la venta productos de procedencia ilícita. De hecho es una forma habitual de 'colocar' mercancía robada, especialmente si no es de unas características especiales o únicas. Otro tanto cabe decir de que los teléfonos intervenidos estuvieran en sus cajas y éstas cerradas, así como a la vista, pues dicha circunstancia, como es el caso presente, no obsta a que fueran robados y lo único que cabe deducir es que, su exposición al público no es sino una forma de vender el producto y para no levantar sospechas al comprador, lo lógico es que se ofrezca el teléfono en su caja cerrada y además se ofrezcan las garantías habituales, salvo que el cliente fuera ex profeso a comprar un teléfono de procedencia ilícita.
En cuanto a la falta de facturas, lo que para la parte pone en valor la buena fe del acusado, en realidad supone una prueba clara de todo lo contrario, siendo opuesto a la práctica comercial que el comerciante adquiera productos para su reventa, sin la contrapartida de la factura del proveedor, que por una parte sí le asegura la licitud de su origen y garantiza la calidad del producto, de cara a eventuales reclamaciones.
En definitiva las circunstancias alegadas en modo alguno contradicen y menos acreditan una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, que por el contrario, conforme al art. 741 L.E.Crim .
ha tenido en cuenta el conjunto de la prueba practicada, traída al juicio válidamente y sujeta a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y plasmando en su resolución de forma razonada y razonable la conclusión a que llega, para apoyar en ella una sentencia condenatoria.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.
c.- El segundo motivo alega aplicación indebida del art. 298 C. Penal .
Habiendo quedado incólume el relato de hechos probados, a la vista de la desestimación del precedente motivo, el ahora alegado debe ser igualmente rechazado, dado que conforme a dichos hechos, la calificación jurídico penal que se hace en la sentencia de instancia es ajustada a Derecho.
Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso formulado.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. BELÉN ROMERO MUÑOZ, en nombre y representación de Elias frente a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado nº 317/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La sentencia es firme y no cabe recurso. Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco José Goyena Salgado, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

