Sentencia Penal Nº 416/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 416/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1003/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 416/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100370

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2488


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 1003/2016

Procedimiento Abreviado nº 241/2015 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1

Procedimiento Abreviado nº 17/2015 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 1

SENTENCIA

Nº 416/16

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADA: Doña CAROLINA RIUS ALARCÓ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 166/2016 de fecha 29-03-2016 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 241/2015, por delito de estafa.

Han intervenido en el recurso, como apelante Dimas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Villalba Gil y defendido por la Letrada Dª Francisca Pastor Benito, y como apelado el Ministerio fiscal, representado por D. Vicente Escribá, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el dia 24 de junio de 2011 el acusado Dimas , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no obran en la causa, cuando circulaba con el vehículo marca Fiat modelo Punto matrícula .... JKN asegurado en la compañía Mutua MMT Seguros, por la carretera CV500 en la localidad de El Perellonet, se salió de la vía y colisionó con una placa de señalización.

En el vehículo viajaba como usuario Hermenegildo quien sufrió lesiones a consecuencia de este accidente. Hermenegildo presentó denuncia por estos hechos el 20 de diciembre de 2011.

Aprovechando esta coyuntura, el acusado Dimas , con ánimo de causar un perjuicio económico a la entidad Mapfre, se concertó con un tercero para simular que el accidente había ocurrido de otro modo.

Para tal fin el acusado Dimas y su compinche realizaron un parte de accidente en el que hicieron constar que el dia 24 de junio de 2011 lo que realmente había pasado fue que el vehículo marca Renault modelo Megane matrícula D .... DM asegurado en Mapfre se había cruzado de manera peligrosa ante el vehículo conducido por Dimas y que como consecuencia de esta maniobra se había salido de la vía. Este parte fue entregado a la compañía de Seguros Mapfre a quien bien el acusado Dimas , bien su compinche,indicaron, además, que la acusada Visitacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, iba en el vehículo y también había resultado lesionada.

El acusado Dimas realizó estos hechos con el fin de que Mapfre se hiciera cargo de los daños ocasionados en su vehículo, valorados en 2.055'24 euros, así como de unas supuestas lesiones que habría sufrido Visitacion quien rehusó la indemnización que se le ofreció por la entidad aseguradora.

Sin embargo la entidad Mapfre sospechó de estos hechos y llamó a los implicados para pedir explicación sobre los mismos, reconociendo en ese momento el acusado Dimas que lo manifestado no era verdad por lo que la entidad Mapfre no llegó a realizar ningún pago.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Dimas como responsable directamente en concepto de autor de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Y que debo absolver y absuelvo a D. Dimas del delito de falsedad de que venía acusado y a Dña. Visitacion del delito de estafa en grado de tentativa del que venía siendo acusada con declaración de oficio de una tercera parte de las costas.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Villalba Gil en nombre y representación de Dimas se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 28-06- 2016 para deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.

Se alega como primer motivo un error en la apreciación de la prueba afirmando la falta de prueba de la autoría material por parte del recurrente de la declaración amistosa de accidente calificada como falsa en la sentencia que se recurre.

El motivo no puede ser estimado.

Es irrelevante que el recurrente no redactara materialmente el referido documento, dado que en el caso de haberse mantenido la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental, la respuesta venía dada por reiterada jurisprudencia que ha declarado que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano. Así, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-02-2004, nº 200/2004 , que 'tiene reiteradamente declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero , que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos'.

De otro lado, la Juzgadora de instancia ha contado con otros elementos probatorios que le han permitido concluir la autoría mediata o material del recurrente, elementos que han sido valorados de forma detallada y rigurosa en una fundamentación jurídica que debe ser asumida en esta alzada en su integridad.

Valora en este sentido la Juzgadora de instancia la declaración inculpatoria de la otra acusada, quien relató en el juicio oral el fraude en el que participó junto con el recurrente.

También valora la declaración del testigo contratado por la aseguradora para investigar el siniestro, ante quien el recurrente reconoció el fraude y ante quien firmó dos escritos autoinculpatorios cuya firma reconoció el propio recurrente.

Las conclusiones de la Juzgadora de instancia son razonables y, además, cuentan con una lógica inatacable, dado que es inverosímil que un tercero no identificado se tomase la molestia de confeccionar una falsa declaración de accidente (consignando correctamente todos los datos del recurrente y de su vehículo) pese a que, de haber prosperado la reclamación, hubiera sido el recurrente (y la otra acusada, que finalmente renunció a ser indemnizada) el único beneficiario.

Por tal motivo dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2004, rec. 1181/2003 , que 'es totalmente cierta la afirmación de la recurrente respecto de la posibilidad de atribución del delito de falsedad a persona distinta de quien materialmente ejecuta el acto falsario, así como de la posible utilización de la prueba indiciaria para inferir la participación en el delito, resultando, en este caso, elemento enormemente determinante la respuesta al clásico brocardo 'qui prodest scellas, is tect' o, a quién favorece la comisión de la falsedad.'

Desestimado el primer motivo del recurso, se alega por el apelante como segundo y último motivo una calificación jurídica errónea porque, según el recurrente, los hechos no pueden ser constitutivos de estafa al no haber mediado engaño suficiente por parte del apelante, dado que la aseguradora no llegó a abonar ninguna indemnización.

El motivo tampoco puede ser estimado.

Sobre este elemento del delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-01-2013, nº 37/2013 , que 'el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ). La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa. Por ello -hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 - que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo. Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa ( STS. 2464/2001 de 20.12 ). Ahora bien debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10 , 945/2008 de 10.12 ), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o 'filo-mish', billete de lotería premiado o 'tocomocho', timo del pañuelo o 'paquero', etc...).'

Pues bien, precisamente en el caso de autos el recurrente llevó a cabo todos los actos necesarios para inducir a error a la aseguradora, presentando a su propia compañía de seguros una falsa declaración de accidente con la finalidad de que se reclamara a la entidad Mapfre el importe de los daños de su vehículo, además de las lesiones de la ocupante, y depositando el vehículo en el taller que le indicaron para que el perito de la aseguradora valorara los daños.

Fue la diligencia de la aseguradora al encargar a una empresa colaboradora la investigación del siniestro, la que le permitió advertir el fraude antes de llegar a desembolsar cualquier cantidad en favor de quienes aparecían como perjudicados en la falsa declaración de accidente.

La falta de pago de indemnización por la aseguradora no determina la atipicidad de los hechos (como se pretende en el recurso), sino únicamente que el delito de estafa cometido por el apelante haya de ser calificado como intentado y no como consumado, y así se ha hecho (de nuevo acertadamente) en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Villalba Gil en nombre y representación de Dimas .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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