Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 416/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 686/2017 de 30 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 416/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100399
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:701
Núm. Roj: SAP AB 701/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00416/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0001292
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000686 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Héctor
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª DAVID EGIDO RAMIREZ
Recurrido: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, Juana
Procurador/a: D/Dª , MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCA MARTINEZ CARRETERO
SENTENCIA Nº 416/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a treinta de Octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 326/15 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Maltrato familiar, siendo apelante en esta instancia Héctor ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA; siendo parte apelada
INSTITUTO MEDICINA LEGAL y Juana , representado por la Procurador/a D./ª MARIA LLANOS PALACIOS
GARCIA, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ
PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Héctor , como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 C.P., circunstancia atenuante analógica de embriaguez, del art.
21.7ª en relación con el art. 21.ª y 20.2ª C.P., a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS Y UN DÍA de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, prohibición de aproximarse a Dña. Juana , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se mantiene la orden de protección adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, por auto de 23 de julio de 2016, por subsistir los motivos que dieron lugar a su adopción.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado Instructor de la causa a los fines procedentes.' Igualmente se dictó auto de aclaración a dicha sentencia en fecha 26/11/16 y cuya parte dispositiva dice así: 'se acuerda la perdida de vigencia del derecho a la tenencia y porte de armas con arreglo a lo dispuesto en el art. 47.3 del C.Penal'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª María Concepción Palacios García, en nombre y representación de Héctor , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 30 de octubre de 2017.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, H E C H O S P R O B A D O S.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 16:00 horas del 22 de julio de 2015 el acusado, D. Héctor , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, entró en la que había sido vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villarrobledo, y en la que había convivido con su expareja sentimental Dña. Juana , encontrándose con ésta en su interior, la cual había ido al domicilio a recoger algunas de sus pertenencias. Que percatándose el acusado de que había alguien con ella en la vivienda, se inició una discursión entre ellos, y al tratar de evitar Dña. Juana que el acusado entrara en la cocina, en la que se encontraba la persona que la acompañaba el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Dña. Juana , le propinó varios empujones y la agarró del pelo. Al ver lo que estaba ocurriendo, el acompañante de Dña. Juana D. Carlos Alberto , salió de la cocina y se puso en medio de los dos para evitar que el acusado siguiera agrediendo a Dña. Juana , iniciándose un forcejeo entre ambos, hasta que en un momento determinado el acusado soltó a D. Carlos Alberto y dirigiéndose nuevamente a Dña. Juana le propinó una patada en el abdomen, un puñetazo en la mejilla y la agarró violentamente del brazo, consiguiendo ésta zafarse de él con la ayuda de su acompañante y salir de la vivienda.
En el momento de la comisión de los hechos el acusado tenía mermadas, aunque no anuladas, sus facultades volitivas e intelectivas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: - Error en la valoración de la prueba por cuanto el acusado siempre ha mantenido que la patada que le propinó fue para defenderse.
- Valora erróneamente el testimonio de la perjudicada y de la pareja, tratándose de testimonios interesados ya que lo contrario era reconocer su propia responsabilidad por cuanto fueron ellos los que le agredieron. Además había un interés en represaliar al acusado ante las sucesivas denuncias que éste le había puesto a ella.
- El acusado ha mantenido de forma coherente y desde un primer momento que él no agredió a la denunciante.
- Consecuencia de lo expuesto es que no puede concluirse que el acusado agrediera a la denunciante, debiendo aplicar, en su caso, el principio in dubio pro reo, sin que pueda entenderse que le agredió de forma dolosa, sino que sufrió una lesión porque el acusado tuvo que defenderse de las lesiones que estaba sufriendo por parte de la denunciante y de su pareja.
SEGUNDO.- Se esgrime como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, por lo que con carácter previo, debemos hacer una breve referencia a la prueba en íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras la valoración de la prueba.
TERCERO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio , la Sala no considera que la juzgadora haya interpretado erróneamente las pruebas practicadas en orden a su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia .
En efecto, es jurisprudencia reiterada, la que entiende que la declaración de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que cumpla determinados parámetros , que no requisitos, para otorgarle credibilidad , que recoge entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , y que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
CUARTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa consideramos, a diferencia de lo que entiende el recurrente, que los mismos concurren el este supuesto: En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación acusado -víctima, debemos decir que por el solo hecho de haber mantenido ambos una relación afectiva, no le priva per se de credibilidad, pues lo contrario supondría dejar impunes todos los delitos que ocurren en la intimidad familiar, y que precisamente por ello, la mayor parte de las veces no hay testigos u otras pruebas para acreditarlos. Por tanto, habrá que atender a otros parámetros y valorarla junto con el resto de hechos o indicios acreditados que respalden la veracidad del testimonio, esto es, habrá que examinar si en la misma realmente existe un sentimiento espurio , un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena, que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.
Pues bien, en este caso no se aprecia en la víctima la existencia de éstos ánimos o sentimientos, por lo que no hay razón para dudar de su veracidad, ya que , aunque en el recurso se esgrime que existe un interés en la declaración por cuanto lo contrario es reconocer su culpabilidad al ser ellos los que le agredieron, sin embargo, dicha agresión no se ha probado más allá de las huérfanas palabras del denunciado , que no se avalan con hecho objetivo alguno como sería la existencia de lesiones compatibles con la agresión que describe . Al igual que tampoco se prueba que la razón de su declaración fuera las represalias contra él por las denuncias que le ha interpuesto, amén de que este extremo no se ha acreditado.
Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta creíble, es coherente, y esta corroborado en parte con el reconocimiento que el denunciado hace de los hechos, afirmando en instrucción ' que quería entrar y Juana se lo impedía y que la empujó a un lado para entrar y en el forcejeo no recuerda si la cogió de la coleta, que en ese momento llega otro chico y se abalanzan ambos contra el declarante, y en ese momento cree que le propinó una patada en el estómago a Juana , y cree que no le dio un puñetazo, que cree que fue fortuito'. Reiterando en el acto del juicio oral ' que intentó pasar y ella le cogió y no le dejó, que lo intentó de nuevo y tampoco le dejó y él la apartó , que entonces vino un señor de la cocina con la mano alzada , que hubo una trifulca y le tiraron al suelo y cuando se levantó cree que le dio una patada , pero no lo sabe pero si le hizo algo fue en su defensa,... que no la cogió de la coleta'.
Además contamos con el hecho objetivo de la existencia de las lesiones objetivadas en los informes médicos obrantes en autos, lesiones que son compatibles con el mecanismo causal descrito y que además su ubicación coincide de forma exacta con los sitios del cuerpo donde la denunciante dice que le agredió , en la cara, abdomen, brazo . Incluso se hace constar en el informe que obra al folio 30 de las actuaciones ' exploración. Dolor abdominal ( se observa huella de zapatilla en camiseta...) Finalmente la declaración de Juana resulta avalada y corroborada con el testimonio del amigo de la misma que le acompañó al domicilio el día de los hechos , testimonio de cuya objetividad no hay razones para dudar, y este testigo afirma que vio cómo le empujaba y le estiraba del pelo, que en ese momento no vio patada porque él estaba dentro de la cocina. Que después salió para defenderla y lo cogió del brazo y se enzarzaron , que después de nuevo se enganchó con ella y vio cómo el daba una puñetazo y una patada.
Por último , en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , en el sentido de que la misma debe ser clara, contundente , sin contradicciones ni ambigüedades, la denunciante ha mantenido la misma versión de los hechos desde su denuncia inicial plenamente coincidente con lo expuesto en el acto del juicio oral , afirmando que primero la empujó y la cogió de la coleta le estiró del pelo y le dio una patada en el estómago que Carlos Alberto salió de la cocina y empezaron a forcejear ambos y después volvió a ella y le dio un puñetazo en la cara y otra patada y la agarró violentamente del brazo.
Por tanto , no sólo existe la declaración de la víctima avalada y corroborada con hechos objetivos como las lesiones, sino que también existe la declaración del testigo, quién si bien dice que no vio la primera patada que relata la denunciante , desde luego, ha dado todo lujo de detalles sobre que la empujó y la cogió del pelo y después de forcejear con él vio como le daba un puñetazo y una patada, por lo que las lesiones, su autoría y el dolo o intención del agresor, resulta totalmente acreditado.
A ello no obsta la declaración del denunciado, quién reconoce que le agredió , aunque también se dice que no de forma dolosa, para seguidamente añadir que fue para defenderse.
Pues bien, que la agresión es dolosa no cabe ninguna duda porque así se infiere de quién le asesta patadas y puñetazos a otra persona y ello aunque sea en legítima defensa , puesto que lo que dicha eximente ampara es que quién está siendo agredido de forma ilegítima puede defenderse para repeler dicha agresión e impedir que continúe , debiendo concurrir los requisitos del artículo 20.4 del C.P. Requisitos que en absoluto han resultado acreditados, puesto que , a diferencia de la declaración de la víctima que viene avalada por un testigo y por hechos objetivos como son las lesiones, la del denunciado afirmando que fue en legítima defensa esta ayuna de todo hecho de la arrope o corrobore ni en cuanto a la agresión ilegítima ni en cuanto a la proporcionalidad del medio empleado, puesto que él solo presentó, según el informe médico que obra al folio 37 de las actuaciones, una erosión en pierna derecha, erosión que es mucho más compatible con el forcejeo que se describe, que con una agresión hacia él por parte de dos personas.
Por consiguiente, no existe error en la valoración de la prueba, prueba que ha desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba al denunciado.
QUINTO.- Por último , en lo que al principio in dubio pro reo, debemos aclarar que éste es aplicable y opera solo cuando, a pesar de existir prueba , esta genera duda, y ante la duda, se aplica lo más favorable al reo. Pues bien, en este caso concreto ninguna duda le genera a la Sala la prueba practicada , por lo que no es de aplicación este principio.
En este sentido dice la STS de 14 de noviembre de 1999 ' que el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim, llega a una convicción en conciencia sobre la acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995).
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «'in dubio pro reo'» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 13/1982, 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo, 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999'.
SEXTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado , con imposición de costas al apelante condenado en la instancia , en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMO El Recurso de Apelación interpuesto por D. Héctor , representada por el Procurador Sra. María Concepción PALACIOS GARCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
