Sentencia Penal Nº 416/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 416/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 25/2017 de 12 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 416/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100424

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8264

Núm. Roj: SAP B 8264/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 25/17
Procedimiento para el enjuiciamiento inmediato por delito leve núm. 121/17
Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
procedimiento para en enjuiciamiento inmediato por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado
y seguido por un delito leve de hurto intentado, causa que deriva de los recursos de apelación interpuestos
por las defensas de las denunciadas contra la Sentencia dictada en el mismo y en el que ha sido parte el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de marzo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el procedimiento por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Aurelia y Evangelina como autoras responsables de un delito leve de hurto intentado a la pena, para cada una de ellas, de 20 días de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , así como al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por cada una de las denunciadas. Admitidos a trámite sendos recursos se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Fiscal a su estimación interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad que tuvo entrada en esta Sección el 30 de mayo de 2017. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y se sustituyen por los siguientes: ÚNICO.- Queda probado que Aurelia y Evangelina acudieron juntas el 24 de noviembre de 2016 al establecimiento Mercadona situado en la Avenida Meridiana nº 328 de Barcelona y, tras introducir en sus respectivos bolsos diversos productos expuestos a la venta en dicho establecimiento y que en su conjunto tenían un precio de venta al público no superior a los 70 euros, se dirigieron a la zona de cajas donde fueron retenidas por el vigilante de seguridad, no habiendo quedado acreditado que su propósito era abandonar el establecimiento sin abonar su importe.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta sentencia.



SEGUNDO.- Ambas apelantes alegan error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia por entender que la sentencia recurrida no da explicaciones convincentes sobre por qué la juzgadora creyó al vigilante de seguridad y no a las denunciadas, siendo que resulta contradictorio que si las mismas hubiesen atravesado la línea de cajas sin abonar el importe de los productos que llevaban en sus bolsos no sonasen las alarmas de los arcos de seguridad, lo que es indicativo de que las mismas no habían traspasado la línea de cajas sino que su propósito era dirigirse a una de ellas para pagar su precio.

En base a ello interesan la estimación de sus recursos, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra nueva que las absuelva del delito por el que fueron condenadas.



TERCERO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación.

Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En el caso que nos ocupa discrepan las recurrentes de la valoración efectuada por la juez a quo de la prueba practicada en el plenario, que se concreta fundamentalmente en la declaración del vigilante de seguridad, prueba personal de muy difícil revisión en esta alzada al no contar la Sala con la inmediación necesaria para atribuir una valoración distinta a la que ha merecido a la juzgadora de instancia, no pudiendo ser tachada ésta ni de ilógica, ni irracional ni contraria a las reglas del sentido común, pero sí de insuficiente en orden a destruir la presunción de inocencia. Y es que la única razón expresada por la juez para atribuir plena credibilidad al testimonio del vigilante de seguridad es que éste se ratificó en lo denunciado ante la policía, es decir, se funda en la persistencia en la incriminación, sin embargo, su relato incriminador carece de toda corroboración periférica. Efectivamente, no se cuenta con más testigo de cargo que el referido vigilante, cuya declaración fue contradicha por las denunciadas en el plenario no sólo en el sentido de que ellas no llevaban los productos en un doble fondo de sus respectivos bolsos cuya fotografía no consta en autos, sino también en cuanto al extremo de que las mismas hubiesen traspasado la línea de cajas sin abonar su precio, lo que sería concluyente en orden a poner de manifiesto su ánimo de lucro como rector de su sustracción, y dicha nota negativa es suficientemente elocuente como para dudar de que efectivamente las denunciadas se encaminaban a la calle sin pagar los productos que portaban. A ello se añade la falta de otro tipo de prueba que sustente la declaración acusadora del vigilante, como lo serían las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia ubicadas en el lugar en cuestión. En definitiva, la prueba de cargo practicada en el plenario resulta insuficiente en orden a destruir la presunción de inocencia que asiste a las denunciadas y ello debió conducir a su absolución, por lo que procede estimar sus recursos y acordar ésta.



TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 240 de la LECrim las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Aurelia y Evangelina contra la sentencia de 24 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona en el procedimiento de juicio inmediato por delito leve núm. 129/17 , REVOCO dicha resolución en el sentido de absolver a aquéllas del delito leve de hurto intentado por el que fueron condenadas, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.