Sentencia Penal Nº 416/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 416/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 137/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 416/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100407

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7301

Núm. Roj: SAP B 7301/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 137/2017-R
Procedimiento Abreviado nº 25/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers
SENTENCIA Nº. 416/2017
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
D. Jesús Ibarra Iragüen
D. ª María Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 137/2017 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers
en el Procedimiento Abreviado nº 25/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO
INTENTADO de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, siendo parte apelante el acusado ; Silvio ,
representado por la Procuradora Dª. Erlisbath Canoles Medina y asistido de letrado D. Antonio M. Gámez
Martínez ; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. ª María Carmen Hita
Martiz quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de enero de 2017 se dictó Sentencia con el siguiente párrafo de hechos probados: Se declara probado que, en la madrugada del día 21 de abril de 2015, Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la vivienda sita en el CAMINO000 NUM000 de la localidad de Granollers, propiedad, entre otros, de Clara , y, tras forzar una de las ventanas, entró en su interior por ella y se apoderó de diversos objetos, siendo sorprendido cuando aún se encontraba en el interior de la vivienda por Mossos d'Esquadra que le acabaron deteniendo todavía en el interior de la vivienda, ocupándole diversos objetos que había cogido y que se había metido en los bolsillos, no reclamando la propietaria de la vivienda indemnización alguna por los perjuicios que le fueron ocasionados.

Y el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 1.- Condenar a Silvio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que le venía siendo atribuido.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO- Invoca el recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia el de error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, al estimar que el acusado accedió a la vivienda tras forzar la ventana, vinculando ello a una vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE .

Al respecto conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. En efecto, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 '.es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal....' ' ...Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano 'a quo', sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).' '...En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 'la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).' Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, partiendo de que la prueba valorada por el Magistrado de instancia ha sido, directa-por la percepción de los agentes de policía que sorprendieron 'in fraganti' al acusado en el interior de la vivienda, pero también de naturaleza indirecta-prueba de indicios- por cuanto lo que se objeta, esencialmente, es la inferencia delictiva que tanto los agentes como posteriormente el Juzgador a quo extrae del material objetivo puesto de manifiesto por la prueba testifical, será preciso determinar, al margen de la credibilidad y fiabilidad de tales datos que no se cuestionan, si también se cumplen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que la prueba indiciaria pueda tener virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia, confirmando o rectificando la inferencia extraída a partir de los hechos base que resultan acreditados.

Sabido es por reiterado que los indicios; a) Deben ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, pues el indicio aislado 'generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo debiendo darse en concurso pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa, la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce...' b) Deben estar absolutamente acreditados, ' ...recogidos en virtud de prueba directa..' c) Y que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo, debiendo el órgano judicial explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En concreto la parte apelante, alega error en la valoración de la prueba ello por cuanto no existe elemento probatorio acreditativo de la entrada en la vivienda del acusado mediante la fractura de la vivienda.

Ello implica que los hechos no sean subsumibles en el tipo penal de robo con fuerza Pues bien en el caso que nos ocupa debemos concluir con el Juez de instancia en la suficiencia de la prueba de cargo, interpretados sus resultados en el contexto de la flagrancia que caracteriza este particular caso de autos, siendo los indicios percibidos por los agentes de policía que testificaron en el plenario, suficientemente indicativos de la intención delictiva que guió los concretos actos materiales que, constituyendo parte de la secuencia delictiva inacabada, lo que ha permitido la condena apreciando el delito en grado de imperfecta ejecución. En efecto y contrariamente a lo alegado por el apelante, el Juez 'a quo' dispuso de prueba de cargo suficiente, y apta para destruir la presunción de inocencia, en base a resultados probatorios que arrojaron los distintos medios de prueba practicados en el plenario con plenas garantías. De ellos derivó certeramente, justificándolo convenientemente en la sentencia, la concurrencia de los elementos esenciales del tipo penal, así tanto la concreta voluntad de apropiarse de lo ajeno con ánimo de lucro como el empleo de los medios comisivos que tipifican la acción depredadora como delito de robo con fuerza. En efecto, las evidencias puestas de manifiesto por los testigos, los agentes deponentes, los Mossos d#esquadra NUM001 , NUM002 y NUM003 , que sorprendieron al acusado en una actitud y circunstancias que revelaban suficientemente su voluntad y participación delictiva en el hecho criminal, resultan plenamente indicativas y conforman la prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del enjuiciado.

La conclusión acogida en la sentencia y que pasa por afirmar la concurrencia de todos los elementos propios del tipo de robo con fuerza, se halla plenamente fundamentada en la prueba practicada. Así, no se niega por el recurrente hallarse en el interior de la vivienda cuando fue sorprendido por los agentes, ni que éstos le ocuparan en sus bolsillo varios objetos reconocidos ulteriormente por la propietaria de la misma, ni tan siquiera que la ventana estuviera fracturada, tan solo se alega inexistencia de prueba de cargo de que ello fuera causado por el Sr. Silvio , y no por otro individuo desconocido previamente a su llegada. Este elemento que es el cuestionado por la defensa, y necesario para dar paso a la realidad delictiva con su correspondiente punición, es correctamente inferido por el Juez a quo, lo que esta Sala no puede sino corroborar. Y ello por cuanto, precisamente la presencia de los agentes se produjo al saltar la alarma por la fractura de la ventana de la vivienda y al llegar, obviamente instantes después, vieron luces en su interior y al acusado intentando salir de la vivienda, quien al verles volvió a entrar, haciendo lo propio los agentes, quienes observaron que la misma estaba toda revuelta y procedieron finalmente a su detención. De hecho en el atestado consta que la alarma acústica saltó sobre las 00.00 horas (folio 7) y los agentes se comisionaron en el lugar a las 00.12 horas (folio 6). Carece de toda lógica la versión pretendida por el recurrente de que fue otra persona desconocida quien dañó la ventana y el acusado posteriormente entró, como también resultaría irrelevante que el forzamiento fuera de la puerta en lugar de la ventana a los efectos de concurrir los elementos propios del robo con fuerza.

Así, la explicación sostenida por el acusado carece de verosimilitud y credibilidad y no convence por los razonamientos que el propio Juez a quo recoge en su sentencia y no desvirtúa la racional inferencia que a propósito del iter de los hechos se alcanza con suficiente convicción, como racional motivación de quien protagoniza un acto como el descrito. Son todos ellos elementos de juicio precisos y válidos para efectuar el racional juicio de inferencia que insistimos no podemos sino corroborar en esta alzada, considerándolo como comprensivo de un acervo probatorio mínimo pero suficiente y de cargo con el que destruir la presunción de inocencia, confirmando la acertada calificación delictiva que merece el comportamiento observado.



SEGUNDO .- En segundo término de forma subsidiaria se solicita por el Apelante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP al acusado. No ha lugar a lo peticionado. En primer lugar por cuanto no fue invocado por la defensa en el plenario ni en conclusiones provisionales ni en las definitivas, lo que impide que pueda ser apreciada en segunda instancia, al haberla sustraído a la ponderación de la juez a quo. Y en segundo lugar, por cuanto la paralización no alcanza los 18 meses que se establecieron en criterio acordado por acuerdo de la Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2012 por el que se señalan los plazos de paralización aptos para la aplicación de la atenuante simple y cualificada, 18 meses para apreciar la primera y 3 años en relación a la segunda. No obstante ello, ha de precisarse que se tratan de fijaciones temporales orientativas, no vinculantes que dejan siempre a salvo, como el propio acuerdo lo advierte al principio de su redactado, ' la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores .'. Más el hecho de que, remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal en febrero de 2016, se dictase Auto de admisión de pruebas en septiembre del citado año y celebración de juicio en enero de 2017, no implica un periodo ' excepcional' justificativo de la atenuante pretendida.



TERCERO- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el condenado Silvio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers de fecha 24 de enero de 2017 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos; declarándose las costas de esta instancia de oficio.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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