Sentencia Penal Nº 416/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 416/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1272/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 416/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100578

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13033

Núm. Roj: SAP M 13033/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0015071
Procedimiento Abreviado nº 236/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe
Rollo de Sala nº 1272/2017
S E N T E N C I A Nº 416/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Vicente Magro Servet (Ponente)
D Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
05/05/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 236/2016 seguido contra
Juan Francisco por la comisión de un delito de lesiones.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado y defendido por el/la Letrado/a D./Dña.
MARÍA ESPERANZA MARCOS JUÁREZ y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se
ha designado a don Vicente Magro Servet.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la agresión producida derivada de la existencia de la declaración de la víctima, el parte médico y los agentes que declaran, como explica el juez penal, por cuanto apunta el juez en la sentencia, pese al distinto parecer del recurrente en su recurso, que por su inmediación y al analizar el conjunto de las pruebas entiende que la declaración de la Sra.

Concepción es creíble en cuanto al conflicto que pueda haber con el ahora recurrente, pero que apunta que el acusado le agredió tirándola al suelo y al intervenir su hija es cuando el acusado le da un botellazo en la cabeza.

Pretende el recurrente otorgar mayor credibilidad a su versión y testigos que propone y cuestiona que no se haya valorado en su dirección exculpatoria estas declaraciones, pero debe estarse al razonado argumento del juez que analiza las declaraciones de la señora Concepción y su hija y otorga credibilidad a que no fue un accidente el ataque del recurrente, sino un ataque consciente y doloso, circunstancias que como conclusiones obtiene el juzgador de estas declaraciones, y el informe médico forense (folios 90 y 97) que se conecta con el relato efectuado por la sea, Concepción y su hija, y pese a que el recurrente sostiene que se contradicen en la esencia de sus declaraciones se estima correcta la valoración del juzgador. Y del mismo modo añade que los agentes que intervienen recibe una llamada haciendo mención a que un hombre está agrediendo a una mujer, por lo que, según se argumenta por el juez en la sentencia, elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que demuestren la existencia de una contradicción relevante entre las declaraciones de madre e hija respecto a cómo ocurrieron los hechos, ya que el recurrente sostiene que estos se inician por ataque de la señora Concepción y no de él. . El recurrente sostiene que el botellazo fue un acto reflejo sin ánimo de causar daño a nadie, pero resulta notorio entender la inviabilidad de la exposición, ya que la acción es por sí misma dolosa e intencional, no siendo procedente una vía de intentar resolver una discusión. No es irrazonable la conclusión del juzgador como pretende la recurrente, y la circunstancia de que no admite como prueba de descargo las testificales que propone está justificado en la falta de credibilidad que les supone una vez que entiende que los hechos se suceden tal cual relata en los hechos probados explicando de forma razonada la incredibilidad de tales declaraciones, de lo que discrepa la parte entendiendo que debe darse más credibilidad a estos testigos, pero lo que debe hacer la sala es valorar el juicio de ponderación respecto a la valoración de las pruebas que en este caso entiende correcta la sala. Tampoco prospera la conclusión respecto al parte forense, ya que lo que es evidente es que la agresión dolosa existe y este refleja el resultado lesional describiendo la intención, o llegando a esta conclusión, en base a la valoración de las pruebas ya expuesta.

Cuestiona, también, la aplicación del art. 147.1 en relación al art. 148.1 CP por entender que no queda acreditado que agrediera con una botella con intención de lesionarla, pero ello ya se ha tratado en la valoración de la prueba y como se ha expuesto debe desestimarse también esta conclusión de incardinación de los hechos en el tipo que la sala considera correcta ya que se condena por el art. 148.1 CP por uso de instrumento peligroso y es notorio que una botella, medio empleado, lo es, por lo que se aplica el art. 148.1 CP y explica en la sentencia FD 2 lo que se entiende por objeto peligroso, y una botella utilizada con dolo específico que no puede ser otro que lesionar debe entrar de lleno en la consideración del art. 148.1 CP . En el folio nº 97 consta que Remedios recibió 1-2 puntos de sutura y contusión en región frontal con herida inciso contusa. Pero los puntos se dan, sea o no actuación complementaria, y al folio nº 93 hay informe de realización de sutura lo que integra la correlación de los arts. 147.1 en relación con el art. 148.1 CP , pese a cuestionarlo el recurrente.

Refiere que no consta acreditado el delito del art. 147.2 CP por el que se le condena por la agresión a la Sra. Concepción alegando que las lesiones que esta refiere (folio nº 90 (se producen cuando esta se abalanza sobre el recurrente), pero no es este el hecho probado al que refiere el juez penal, pese al distinto parecer del recurrente, sino que en la discusión este agrede también a la señora Concepción al golpearle en brazos,, rostro y espalda, por lo que su versión de los hechos difiere de lo que consta probado con la valoración de la que difiere el recurrente, pero la sala también considera en este punto acertada la valoración que de la prueba lleva a cabo el juzgador.

En cuanto a la responsabilidad civil que se cuestiona se considera prudente la determinación de 50 euros por cada día no impeditivo y de 100 por cada día impeditivo que tardaron en curar ya que el juez razona que no se trata de un hecho imprudente sino doloso y fundamenta, - como se exige asimismo para determinar el quantum indemnizatorio- la suma que refiere para ambas perjudicadas que la sala ve correcta. El juez argumenta que el resultado que consta en los partes forenses es el resultado de una agresión y hecho doloso, no imprudente, por lo que es suficiente y válida esta argumentación para determinar un quantum que se estima suficiente con arreglo a derecho al no tratarse de un hecho derivado de culpa sino de dolo, pese a que el recurrente sostenga en el recurso el carácter fortuito de unos hechos que para el juez penal son dolosos y lo argumenta de forma detallada y con criterio que la sala debe compartir.



SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).



TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan Francisco debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el PA nº 236/16 porel Magistrado-Juez de lo penal nº 1 de Getafe confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19/10/2017. Doy fe.

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