Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 590/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 416/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100249
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:888
Núm. Roj: SAP AL 888/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 416/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Luis Miguel Columna Herrera
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
En la ciudad de Almería, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 590/2018, el
procedimiento abreviado 11/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito contra la
salud pública.
Son apelantes:
El Ministerio Fiscal.
Sixto , representado por la Procuradora Dª Yolanda Ferrer Molina y defendido por la Letrada Dª María
Josefa Martínez Gómez.
Virgilio , representado por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz y defendido por el Letrado D. Nabil
El Meknassi Barnosi.
Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª María Dolores Ortiz Grau y defendido por el Letrado
D. Juan Vicente Zapata.
Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª Rosa María Godoy Bernal y defendido por el Letrado
D. Francisco Fernández Lupiáñez.
Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª Irene María González Gutiérrez y defendido por el
Letrado D. Antonio Fernández García.
Es apelado Jesús Luis , representado por la Procuradora Dª María Pastora Relaño de Hoces y defendido
por la Letrada Dª Rosario Torres Portero.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de julio de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que el acusado Jose Daniel desde los inicios del año 2012 venía tratando de introducir en territorio español grandes cantidades de hachís procedentes de Marruecos, para su posterior distribución, con tal fin gestionaba con terceros distintas vías de acceso de la sustancia estupefaciente (tanto por mar con el uso de embarcaciones como a través de camiones), siendo auxiliado en todo momento por el también acusado Virgilio , asentado en la ciudad de Almería. Ambos acusados mantenían un contacto constante para establecer los mecanismos adecuados para el éxito de la ilicita actividad a que venían dedicándose, logrando introducir en territorio español, sin que conste exactamente el modo, distintas cantidades de hachís desde enero a julio del año 2012 y disponiendo de las mismas mediante entregas a terceros a cambio de dinero o bien entregando parte de esas cantidades en pago por los servicios prestados tales como el uso de embarcaciones.
Con tal finalidad en Febrero del año 2012 los acusados Jose Daniel y Virgilio contactaron con los también acusados Luis Andrés y Sixto , quienes, asentados respectivamente en Málaga y Melilla, venían dedicándose a la venta a terceros de hachís.
Jose Daniel y Virgilio negociaron la posibilidad de utilizar para el transporte de sustancia estupefaciente la embarcación con marca MARSU, matricula -....-....-.... , titularidad de Luis Andrés y como adelanto del pago de tal operación Virgilio con el consentimiento de Jose Daniel realizó a Luis Andrés una transferencia de 1.000 € y puso a su disposición un fardo de uno 27 kilogramos de hachis, que el acusado pretendía trasladar al País Vasco para su venta en dicha zona, desplazándose el mismo hasta la localidad de El Ejido en donde lo recogió.
Una vez se hizo con la droga Luis Andrés se trasladó hasta Málaga, haciendo lo propio Sixto quien el día 7 de marzo de 2012, procedente de Melilla, desembarcó en el aeropuerto de Málaga, en compañía de Clemente , que sería el encargado de conducir el vehículo que trasladaría la droga al País Vasco, en el que le acompañaría Rosalia .
El día 8 de marzo de 2012 Clemente y Rosalia a bordo del vehículo matrícula .... MNB , alquilado a nombre del primero, inician su viaje hasta el País Vasco colocando en un bolso de mano en el maletero del vehículo los 27 kilos de sustancia estupefaciente que tenían en su poder, siendo precedidos en su marcha, en labores de vigilancia y control, por otro vehículo en el que Luis Andrés viajaba de copiloto.
Sobre las 13:30 horas del citado día agentes de la Guardia Civil interceptan en la autovía A-92, sentido Murcia en el término municipal de Maracena el vehículo matrícula .... MNB , interviniendo los 27 kg de hachís y deteniendo a Clemente y a Rosalia . A consecuencia de tal actuación se incoaron las Diligencias Previas 2236/12 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Granada que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 188/12 del mismo Juzgado y al Juicio Oral 502/12 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Granada en el que se dictó sentencia condenatoria de fecha 1 de octubre de 2012 contra Clemente y Rosalia , ambos como autores de un delito contra la salud pública a la pena para cada uno de ellos de 3 años y 1 día de prisión y a la pena de 43.000 euros de multa, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago. La sustancia aprehendida arrojó un peso neto de 27.320 gramos, resultando ser hachís con un T.H.C del 17% y una valoración de 42.068'85 € El acusado Luis Andrés fue detenido el día 11 de julio y se le intervino en su poder un teléfono móvil y al día siguiente se intervino en el Puerto de la Caleta de Vélez la embarcación marca MARSUR matrícula -....-....-.... de su propiedad.
El acusado Virgilio en la fecha señalada era el encargado tanto de la recepción del hachís que consiguieron introducir en la provincia de Almería como de la custodia del mismo en tanto conseguían venderlo.
Para realizar tal custodia Virgilio contactaba con terceras personas cuyos domicilios eran utilizados a tales fines. Tales gestiones las realizaba Virgilio no solo en relación a la sustancia estupefaciente propiedad de él mismo y de Jose Daniel sino incluso respecto de sustancia estupefaciente de terceras personas no identificadas plenamente.
Una de las personas que auxiliaba a Virgilio y a Jose Daniel guardando la droga, con pleno conocimiento de la naturaleza de la sustancia que poseía y de su destino final, era el acusado Carlos Alberto quien también se encargaba de gestionar la venta del hachís, llevando a quién los otros dos acusados le indicaban muestras de la sustancia estupefaciente de cuya venta se tratase o incluso entregando la totalidad de tal sustancia en el punto convenido. Así: - con el fin de guardar la droga que le había sido entregada, Carlos Alberto el 5 de julio de 2012 entregó una maleta con aproximadamente tres kilogramos de hachis al acusado Laureano , manifestándole que era documentación que pasaría a recoger su esposa, haciéndose éste cargo de su custodia desconociendo cual fuese su contenido y haciendo entrega de la misma a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tan pronto se la reclamaron. Aperturada que fue la misma por efectivos policiales, resultó contener 29 placas de sustancia marrón que, una vez analizada, resulto ser hachis con un porcentaje de THC del 18,65 %, y un peson neto de 2.978,23 gramos, habiendo alcanzado en el mercado ilícito un valor de 15.977,89 euros.
- con el fin de proveer su distribución a terceros, el día 19 de junio del año 2012 el acusado Carlos Alberto , en los aparcamientos del Centro Comercial Carrefour en Almería, entregó a los también acusados Patricio , Pelayo , Porfirio y Jesús Luis , que previamente se había concertado con Jose Daniel y Virgilio para su distribución y venta a terceras personas, 99 placas de sustancia que una vez analizada resultó ser hachís. Patricio , Pelayo , Porfirio y Jesús Luis fueron detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando abandonaban el citado lugar con la sustancia recibida en su poder, en los vehículos marca PEUGEOT, modelo 307, matrículas NUM000 , conducido por Jesús Luis ; y marca OPEL, modelo ASTRA, matrícula NUM001 , conducido Porfirio ; uno utilizado para el transporte y otro adelantado en labores de vigilancia. Los agentes intervinieron los vehículos, la sustancia estupefaciente y a Patricio dos teléfonos móviles y 70 €; a Porfirio un telefono móvil y 200 €; a Pelayo un teléfono móvil y a Jesús Luis dos teléfonos móviles y 170 €; Los acusados venían auxiliándose de los vehículos y teléfonos para su ilícita actividad y el dinero intervenido se correspondía con ganancias derivadas de la misma. Las 99 placas de sustancia incautada resultaron ser hachís con un T.H.C del 2'99% y un peso neto de 9.783'74 gramos. El valor de tal sustancia se estima en 53.419'22 €.
El día 12 de julio del año 2012 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Virgilio sito en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 NUM004 de Almería interviniéndose un total de 14 tarjetas telefónicas de distintas compañías; una blackberry y tres teléfonos móviles, y un vehículo Mercedes Benz modelo 190 matrícula NUM005 . Tales objetos venían siendo utilizados por el acusado para la comisión de la ilícita actividad a la que se dedicaba.
El día 13 de abril de 2012 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Carlos Alberto , sito en la PLAZA000 número NUM006 , NUM007 NUM008 de Almería, intervniéndose una placa de color marrón envuelta en papel transparente con los símbolos del € y una estrella con cinco puntas marcados en la propia sustancia; 50 € en efectivo; dos teléfonos móviles uno marca Nokia correspondiente al n° de teléfono NUM009 y otro Sony del que se desconoce número; y el vehículo marca PEUGEOT, modelo 106, matrícula NUM010 . Tales terminales venían siendo utilizados por el acusado para la comisión de la ilícita actividad a la que se dedicaba'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABOLVER y ABSUELVO, libremente, a Laureano del DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por el que venía acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Virgilio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 113.000 euros de multa, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; disponiendo el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y el comiso, con destino al FBD de las 14 tarjetas telefónicas de distintas compañías; la blackberry; los tres teléfonos móviles; y el vehículo Mercedes Benz modelo 190 matrícula NUM005 ; que le fueron intervenidos; y condenándolo al pago de la novena parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de 113.000 euros de multa, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; disponiendo el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida; y condenándolo al pago de la novena parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 70.000 euros de multa, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; disponiendo el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y el comiso, con destino al FBD de la placa de color marrón envuelta en papel transparente con los símbolos del € y una estrella con cinco puntas marcados en la propia sustancia; los 50 € en efectivo; los dos teléfonos móviles uno marca Nokia correspondiente al n° de teléfono NUM009 y otro Sony del que se desconoce número; y el vehículo marca PEUGEOT, modelo 106, matrícula NUM010 ; que le fueron intervenidos; y condenándolo al pago de la novena parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 43.000 euros de multa, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; disponiendo el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y el comiso, con destino al FBD de el movil y la embarcación marca MARSUR, matrícula -....-....-.... de su propiedad; y condenándolo al pago de la novena parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Sixto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de 43.000 euros de multa, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; disponiendo el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida; y condenándolo al pago de la novena parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Patricio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 54.000 euros de multa, con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; disponiendo el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y el comiso, con destino al FBD de los dos teléfonos móviles y los 70 € que le fueron intervenidos; y condenándolo al pago de la novena parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Porfirio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 54.000 euros de multa, con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; disponiendo el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y el comiso, con destino al FBD de el telefono móvil, los 200 € y el vehículo marca OPEL, modelo ASTRA NUM001 que le fueron intervenidos; y condenándolo al pago de la novena parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Pelayo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a la pena de 1 año y 3 meses de de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 54.000 euros de multa, con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; disponiendo el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y el comiso, con destino al FBD de el teléfono móvil que le fue intervenido; y condenándolo al pago de la novena parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a la pena de 1 año y 3 meses de de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 54.000 euros de multa, con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; disponiendo el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y el comiso, con destino al FBD de los dos teléfonos móviles, los 170 € y el vehículo marca PEUGEOT, modelo 307, matrícula NUM000 que le fueron intervenidos; y condenándolo al pago de la novena parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Frente a la referida sentencia, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Sixto , Virgilio , Jose Daniel , Carlos Alberto y Luis Andrés interpusieron respectivos recursos de apelación.
Los recursos fueron admitidos a trámite y de sus escritos se dio el preceptivo traslado al resto de las partes; el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los interpuestos por los acusados, en tanto que la defensa de Jesús Luis solicitó la desestimación del promovido por el Ministerio público.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, señalándose para su votación y fallo el pasado día 27.
HECHOS PROBADOS Se sustituyen los descritos en la sentencia apelada por los siguientes: El acusado Jose Daniel , desde los inicios del año 2012, venía tratando de introducir en territorio español grandes cantidades de hachís procedentes de Marruecos para su posterior distribución; con tal fin gestionaba con terceros distintas vías de acceso de la sustancia estupefaciente (tanto por mar con el uso de embarcaciones como a través de camiones), siendo auxiliado en todo momento por el también acusado Virgilio , asentado en la ciudad de Almería. Ambos acusados mantenían un contacto constante para establecer los mecanismos adecuados para el éxito de la ilicita actividad a que venían dedicándose, logrando introducir en territorio español, sin que conste exactamente el modo, distintas cantidades de hachís desde enero a julio del año 2012 y disponiendo de las mismas mediante entregas a terceros a cambio de dinero o bien entregando parte de esas cantidades en pago por los servicios prestados tales como el uso de embarcaciones.
Con tal finalidad en Febrero del año 2012 los acusados Jose Daniel y Virgilio contactaron con el también acusado Luis Andrés , residente en Málaga.
Jose Daniel y Virgilio negociaron la posibilidad de utilizar para el transporte de sustancia estupefaciente la embarcación con marca MARSU, matricula -....-....-.... , titularidad de Luis Andrés y como adelanto del pago de tal operación Virgilio con el consentimiento de Jose Daniel realizó a Luis Andrés una transferencia de 1.000 € y puso a su disposición un fardo de uno 27 kilogramos de hachis, que el acusado pretendía trasladar al País Vasco para su venta en dicha zona, desplazándose el mismo hasta la localidad de El Ejido en donde lo recogió.
Una vez se hizo con la droga Luis Andrés se trasladó hasta Málaga, en tanto un individuo llamado Clemente se desplazaba desde Melilla el 7 de marzo de 2012 a fin de conducir el vehículo que trasladaría la droga al País Vasco.
El día 8 de marzo de 2012 Clemente y otra persona llamada Rosalia a bordo del vehículo matrícula .... MNB , alquilado a nombre del primero, inician su viaje hasta el País Vasco colocando en un bolso de mano en el maletero del vehículo los 27 kilos de sustancia estupefaciente que tenían en su poder, siendo precedidos en su marcha, en labores de vigilancia y control, por otro vehículo en el que Luis Andrés viajaba de copiloto.
Sobre las 13:30 horas del citado día agentes de la Guardia Civil interceptan en la autovía A-92, sentido Murcia en el término municipal de Maracena el vehículo matrícula .... MNB , interviniendo los 27 kg de hachís y deteniendo a Clemente y a Rosalia . A consecuencia de tal actuación se incoaron las Diligencias Previas 2236/12 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Granada que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 188/12 del mismo Juzgado y al Juicio Oral 502/12 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Granada en el que se dictó sentencia condenatoria de fecha 1 de octubre de 2012 contra Clemente y Rosalia , ambos como autores de un delito contra la salud pública a la pena para cada uno de ellos de 3 años y 1 día de prisión y a la pena de 43.000 euros de multa, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago. La sustancia aprehendida arrojó un peso neto de 27.320 gramos, resultando ser hachís con un T.H.C del 17% y una valoración de 42.068'85 €.
El acusado Luis Andrés fue detenido el día 11 de julio y se le intervino en su poder un teléfono móvil y al día siguiente se intervino en el Puerto de la Caleta de Vélez la embarcación marca MARSUR matrícula -....-....-.... de su propiedad.
El acusado Virgilio en la fecha señalada era el encargado tanto de la recepción del hachís que consiguieron introducir en la provincia de Almería como de la custodia del mismo en tanto conseguían venderlo.
Para realizar tal custodia Virgilio contactaba con terceras personas cuyos domicilios eran utilizados a tales fines. Tales gestiones las realizaba Virgilio no solo en relación a la sustancia estupefaciente propiedad de él mismo y de Jose Daniel sino incluso respecto de sustancia estupefaciente de terceras personas no identificadas plenamente.
Una de las personas que auxiliaba a Virgilio y a Jose Daniel guardando la droga, con pleno conocimiento de la naturaleza de la sustancia que poseía y de su destino final, era el acusado Carlos Alberto quien también se encargaba de gestionar la venta del hachís, llevando a quién los otros dos acusados le indicaban muestras de la sustancia estupefaciente de cuya venta se tratase o incluso entregando la totalidad de tal sustancia en el punto convenido. Así: - con el fin de guardar la droga que le había sido entregada, Carlos Alberto el 5 de julio de 2012 entregó una maleta con aproximadamente tres kilogramos de hachis al acusado Laureano , manifestándole que era documentación que pasaría a recoger su esposa, haciéndose éste cargo de su custodia desconociendo cual fuese su contenido y haciendo entrega de la misma a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tan pronto se la reclamaron. Aperturada que fue la misma por efectivos policiales, resultó contener 29 placas de sustancia marrón que, una vez analizada, resulto ser hachís con un porcentaje de THC del 18,65 %, y un peson neto de 2.978,23 gramos, habiendo alcanzado en el mercado ilícito un valor de 15.977,89 euros.
- con el fin de proveer su distribución a terceros, el día 19 de junio del año 2012 el acusado Carlos Alberto , en los aparcamientos del Centro Comercial Carrefour en Almería, entregó a los también acusados Patricio (condenado por delito de tráfico de estupefacientes en sentencia firme de 18 de julio de 2008), Pelayo , Porfirio (condenado por delitos de tráfico de estupefacientes en sendas sentencias firmes de 1 de julio y 28 de octubre de 2011) y Jesús Luis , que previamente se había concertado con Jose Daniel y Virgilio para su distribución y venta a terceras personas, 99 placas de sustancia que una vez analizada resultó ser hachís.
Patricio , Pelayo , Porfirio y Jesús Luis fueron detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando abandonaban el citado lugar con la sustancia recibida en su poder, en los vehículos marca Peugeot, modelo 307, matrículas NUM000 , conducido por Jesús Luis ; y marca Opel Astra, matrícula NUM001 , conducido Porfirio ; uno utilizado para el transporte y otro adelantado en labores de vigilancia. Los agentes intervinieron los vehículos, la sustancia estupefaciente y a Patricio dos teléfonos móviles y 70 €; a Porfirio un telefono móvil y 200 €; a Pelayo un teléfono móvil y a Jesús Luis dos teléfonos móviles y 170 €; Los acusados venían auxiliándose de los vehículos y teléfonos para su ilícita actividad y el dinero intervenido se correspondía con ganancias derivadas de la misma. Las 99 placas de sustancia incautada resultaron ser hachís con un T.H.C del 2'99% y un peso neto de 9.783'74 gramos. El valor de tal sustancia se estima en 53.419'22 €.
El día 12 de julio del año 2012 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Virgilio sito en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 NUM004 de Almería interviniéndose un total de 14 tarjetas telefónicas de distintas compañías; una blackberry y tres teléfonos móviles, y un vehículo Mercedes Benz modelo 190 matrícula NUM005 . Tales objetos venían siendo utilizados por el acusado para la comisión de la ilícita actividad a la que se dedicaba.
El día 13 de abril de 2012 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Carlos Alberto , sito en la PLAZA000 número NUM006 , NUM007 NUM008 de Almería, intervniéndose una placa de color marrón envuelta en papel transparente con los símbolos del € y una estrella con cinco puntas marcados en la propia sustancia; 50 € en efectivo; dos teléfonos móviles uno marca Nokia correspondiente al n° de teléfono NUM009 y otro Sony del que se desconoce número; y el vehículo marca PEUGEOT, modelo 106, matrícula NUM010 . Tales terminales venían siendo utilizados por el acusado para la comisión de la ilícita actividad a la que se dedicaba.
Los acusados Virgilio , Jose Daniel , Carlos Alberto , Luis Andrés , Patricio , Porfirio , Pelayo y Jesús Luis reconocieron en el juicio oral su participación en los hechos, mostrándose arrepentidos de los mismos.
No consta acreditado que el acusado Sixto tuviera participación en los referidos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el presente procedimiento condenó a los acusados hoy recurrentes Sixto , Virgilio , Jose Daniel , Carlos Alberto y Luis Andrés , como autores de un delito contra la salud pública por tenencia para tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y sancionado en los arts. 368 y 369.1.5ª del Código Penal. Asimismo, condenó a Patricio , Porfirio , Pelayo y Jesús Luis como autores de un delito de la misma naturaleza, pero sin la circunstancia agravatoria específica prevista en el citado art.
369.1.5ª del Código. Frente a ello, han interpuesto recurso de apelación Sixto , Virgilio , Jose Daniel , Carlos Alberto y Luis Andrés , así como el Ministerio Fiscal, en base a los motivos que seguidamente se analizan.
RECURSO INTERPUESTO POR Sixto
SEGUNDO.- El recurrente encauza su impugnación atribuyendo a la sentencia recurrida quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como error en la valoración de la prueba. Ambos motivos se encaminan a sostener su ausencia de participación en los hechos y, consiguientemente, la carencia de prueba en torno a la misma.
De entrada, el examen detenido del relato de hechos que contiene la sentencia apelada muestra una cierta ambigüedad al describir la concreta intervención que achaca a Sixto ; en concreto, le atribuye que en febrero de 2012 venía dedicándose a la venta de hachís, sin más precisión, y que el 7 de marzo siguiente se trasladó vía aérea desde Melilla, donde residía, hasta Málaga, en cuyo avión viajaba asimismo otro individuo que después sería condenado por un Juzgado de lo Penal de Granada por el mismo delito contra la salud pública que aquí se imputa a Sixto .
La imputación no es tampoco esclarecida en la fundamentación jurídica. El fundamento de derecho primero incluye como explicación genérica para todos los acusados a los que se condena: ' El anterior relato de hechos, que se declaran probados, se infiere de una racional valoración de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 741 de la LECr , fundamentalmente con base en las manifestaciones de los Agentes que depusieron en el plenario, que vinieron a ratificar el resultado de las escuchas teléfonicas y vigilancias realizadas; la detención, a resultas de las mimas, de parte de los acusados, en el lugar y momento esperado, en poder de grandes cantidades de sustancia estupefaciente; y el resultado de las entradas y registros realizadas; siendo el resultado de tales diligencias, el que vino a poner de manifiesto la existencia de la trama relatada para la distribución y venta de hachís en nuestro país'.
Al acusado Sixto no se le detuvo en poder de sustancia alguna, ni tampoco le afecta el resultado de los registros llevados a cabo en inmuebles. Resta el resultado de vigilancias y de escuchas telefónicas, pero ni la sentencia explicita qué actuaciones concretas de esta índole sirve para incriminar a Sixto ni tampoco se ve que exista una prueba mínimamente sólida a ese efecto, máxime teniendo en cuenta que ni la sentencia se basa en la intervención de un terminal telefónico que conste ser utilizado por Sixto ni tampoco ha sido reconocida su voz por el mismo ni probada su autenticidad de otra forma. A ello ha de añadirse que este acusado no es incriminado ni relacionado con los hechos por ningún coacusado entre los que reconocen su propia participación en los mismos, tal y como comprueba esta Sala en el visionado de la grabación del juicio oral; así, Virgilio niega conocerle, Jose Daniel afirma desconocer que Sixto tuviese relación con la sustancia intervenida y el resto no le achaca intervención alguna en el tráfico de hachís enjuiciado. Obviamente, el hecho de que viajase en un vuelo comercial en el que iba una persona que después sería condenada por dicho tráfico no es bastante para sustentar la condena.
Por todo ello debe ser estimado su recurso y, en consecuencia, procede dictar a su favor sentencia absolutoria.
RECURSO INTERPUESTO POR Virgilio
TERCERO.- La sentencia recurrida declina apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga a la confesión o confesión tardía, invocada como 7ª en relación con la 4ª del art. 21 del Código Penal, porque, según expone al tratar del reconocimiento de los hechos expresado por el acusado en el juicio oral, ' en cuanto al efectuado por Virgilio , Carlos Alberto , Jose Daniel y Luis Andrés , el mismo fue fragmentario, no habiendo contribuido a desvelar el resultado de la trama descrita en relato de hechos probados, cuya revelación ha sido el resultado de la actuación policial realizada '. Frente a ello, la defensa del acusado considera que debe ser apreciada la atenuante en cuestión, ello a la vista de su declaración prestada en el acto del juicio oral reconociendo los hechos y mostrando su arrepentimiento.
La circunstancia atenuante de confesión, 4ª del art. 21 del Código Penal, es considerada de naturaleza netamente objetiva, basada en razones de política criminal y tendente a favorecer la colaboración activa con la Justicia, por lo cual queda olvidado el requisito vigente en otro tiempo del arrepentimiento exteriorizado; así, a los efectos de su aplicación como atenuante propia, la expresión ' antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él' debe ser interpretada en el sentido de que no sea conocida su identidad como partícipe del hecho cuando realiza la confesión ( SS. Tribunal Supremo 22 de octubre de 2001, 27 de enero y 15 de marzo de 2006).
No obstante, este último requisito queda atemperado si la circunstancia se aplica por analogía, lo cual es factible cuando se evidencie una colaboración a través de una confesión veraz y del inherente reconocimiento de la propia responsabilidad, aun no cumpliéndose el requisito temporal. Así lo recuerda el alto Tribunal en su reciente sentencia de 23 de mayo de 2018: ' Esta Sala de casación ha aplicado la confesión como atenuante analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado'.
En el presente caso, el visionado de la grabación del juicio muestra cómo el acusado reconoció en el juicio su participación en diversas secuencias de los hechos según iba siendo interrogado e involucró asimismo a otros partícipes. Es cierto que la investigación policial permitió sentar las bases indiciarias frente al acusado a efectos de imputación primero y de acusación y enjuiciamiento después, pero ello no priva de valor atenuatorio al reconocimiento y narración incriminatoria vertida por el acusado en el plenario. Por tanto, debe ser estimado este motivo, apreciándose así la concurrencia de la circunstancia modificativa cuestionada.
CUARTO.- El Juzgado de lo Penal considera que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas 6ª del art. 21 del Código Penal. Estima el recurrente que debe ser incrementado su valor atenuatorio mediante su toma en consideración como muy cualificada a los efectos previstos en el art. 66.1.2ª del mismo texto legal.
1. Como indica el Tribunal Supremo en S. 22 de marzo de 2017, la aplicación de la circunstancia en estudio requiere en todo caso: ' a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas'. Continúa dicha resolución recordando la distinción entre el derecho a que el proceso se sustancie en un plazo razonable, reconocido en el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y la proscripción de las dilaciones indebidas derivada del art. 24.2 de la Constitución: ' Las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre )'.
2. Entrando ya en la consideración de la circunstancia como muy cualificada, tal y como aquí se pretende, para ello es preciso ' que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de o 474/2016 de 2 de junio ' (S. Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016). En palabras de la S. 18 de julio de 2018, ' si la atenuante ordinaria exige que la dilación, además de medida sea 'extraordinaria', en la cualificada se exige; que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad', si bien cabe también su aplicación como muy cualificada en supuestos muy excepcionales en que, aun sin llegar la dilación a esa desmesura intolerable, ' venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales'.
De modo casuístico, partiendo de que ' en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio', la S. 21 21 de julio de 2016 recuerda que, ' se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)'.
Sin embargo, mantuvo su aplicación como atenuante ordinaria en casos en que en proceso duró 6 años 6 y 1 mes, con dos periodos de inactividad de 10 meses y 7 meses y medio (S. 16 de julio de 2018), o en que el procedimiento se inició en 2010, se dictó sentencia cinco años después y tuvo una paralización de un año y varios meses (S. 21 de julio de 2016) o unos hechos de febrero de 2010 fueron juzgados en marzo de 2015 con dos periodos de inactividad significada (nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral) (S. 13 de julio de 2016).
3. En el presente caso, atendiendo al examen de las actuaciones y siguiendo las demoras delatadas por el recurrente, cabe destacar: -La Fiscalía tardó más de 4 meses en calificar (27 de febrero a 7 de julio de 2013).
-El trámite de calificación de las defensas se extendió durante un año y cinco meses, ya que el auto de apertura del juicio oral fue dictado en fecha 3 de julio de 2013 y las actuaciones fueron inicialmente remitidas al Juzgado de lo Penal el 4 de diciembre de 2014.
-Se produce una devolución al Juzgado instructor por cuestiones procedimentales, retornando las actuaciones al Juzgado de lo Penal en mayo de 2015.
-La causa queda paralizada hasta que el Juzgado dicta auto el 6 de octubre de 2016 señalando fecha para el juicio oral.
-El señalamiento ha de ser cambiado varias veces, básicamente por cuestiones de agenda de los letrados con señalamientos preferentes.
-El juicio oral tiene lugar el 9 de julio de 2017.
Enlazando con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, las incidencias procedimentales que acabamos de exponer muestran una ralentización de trámites, en varios casos influida claramente por la complejidad de la causa y la pluralidad de acusados y de hechos que se juzgan, no justificable en otros, pero que no alcanza el nivel de desmesura y absoluta anormalidad exigible para la consideración de la atenuante como muy cualificada.
La defensa ha presentado escrito ante esta Sala poniendo de manifiesto la dilación en que a su entender se ha incurrido tras el juicio oral. La S. Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2017 alude a la dudosa aplicabilidad de la circunstancia por retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en la fase de recurso.
En cualquier caso, la sustanciación seguida en uno y otro momento no permite tampoco calificar de totalmente desorbitada y fuera de toda medida la duración de los trámites.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
RECURSO INTERPUESTO POR Jose Daniel
QUINTO.- La defensa de Jose Daniel solicita a través de su impugnación, en primer lugar, que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas 6ª del art. 21 del Código Penal como muy cualificada y no como la atenuante simple que aprecia el Juzgado y, en segundo lugar, que se aprecie la concurrencia de la atenuante análoga a la confesión 7ª en relación con la 4ª del mismo precepto.
El recurso es similar al promovido por la defensa de Virgilio ya analizado. En cuanto a las dilaciones indebidas, la desestimación del motivo se basa en cuanto ha quedado expuesto en el fundamento de derecho cuarto, a cuyo contenido nos remitimos. En lo que atañe a la confesión tardía, la reproducción del soporte informático que alberga la grabación del juicio muestra que el mismo, a preguntas de las partes y en especial de su defensa, reconoció llanamente su intervención en los hechos enjuiciados, de modo que es igualmente aplicable para estimar el motivo lo razonado en el fundamento de derecho tercero.
RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Alberto
SEXTO.- Pretende el apelante que se declare, con el correspondiente efecto penológico, la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía (art. 21.4ª y 7ª). Al igual que en los casos anteriores, el acusado reconoció en el juicio su participación en los hechos mostrando igualmente su arrepentimiento, de modo que procede la toma en consideración de la circunstancia atenuante que se invoca por los motivos ya expuestos.
RECURSO INTERPUESTO POR Luis Andrés SÉPTIMO.- El recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, por entender que el relato de hechos probados le atribuye algunos particulares que se ajustan a la verdad: en concreto, impugna el inciso que le atribuye venir dedicándose a la venta de hachís con anterioridad a febrero de 2012, así como que se planeara la utilización de una embarcación de su propiedad para el transporte de sustancia estupefaciente.
1. En cuanto a lo primero, es verdad que la sentencia, aceptando en este punto la secuencia de hechos imputada por el Ministerio Fiscal, indica sin más concreción que Luis Andrés , con anterioridad a febrero de 2012, venía dedicándose a la venta a terceros de hachís. Esa aludida actividad imprecisa e indeterminada ni ha sido juzgada en la presente causa ni se especifica tampoco en la sentencia en base a qué prueba o pruebas concretas se obtiene; se trata por tanto de un dato previo y ajeno a los hechos que aquí se juzgan, no respaldado por una actividad probatoria motivada que, por tanto, puede ser suprimido.
2. Respecto de lo segundo, por el contrario, la investigación policial reflejada a los folios 2595 y ss., ratificada como el resto de la misma en el juicio oral, permite dar por sentada la titularidad real del hoy apelante sobre la nave en cuestión y la vinculación de la misma con la actividad que aquí se enjuicia.
OCTAVO.- Interesa el apelante Luis Andrés se aprecie a su favor la concurrencia de las ya reiteradamente citadas atenuantes de dilaciones indebidas muy cualificada y análoga al reconocimiento de hechos. Procede la desestimación de la primera y la acogida de la segunda por similares razones a las expuestas en relación a los recurrentes ya tratados, dado el carácter objetivo y común a todos de las dilaciones y teniendo en cuenta, respecto de la confesión tardía, el contenido de su declaración prestada en el juicio oral a preguntas tanto del Ministerio Fiscal como de su defensa.
RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL NOVENO.- En relación a la partida de 99 placas de estupefaciente ocupada a Porfirio , Patricio , Jesús Luis y Pelayo , el Ministerio Fiscal incluye en su calificación acusatoria frente a los mismos la figura agravada 5ª del art. 369.1, consistente en la notoria importancia de la cantidad aprehendida, consistente en 9.783,74 gramos de hachís. La sentencia recurrida considera en su fundamentación jurídica que no se trata de hachís, sino de marihuana y que, por tanto, no procede aplicar la expresada agravación puesto que la misma, tratándose de marihuana, rige con carácter general a partir de 10 kilogramos (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001). El Ministerio Fiscal recurre esa decisión y solicita que, como postuló en su calificación definitiva, se condene por tráfico de hachís conforme a los arts. 368 y 369.1.5ª.
Asiste la razón al Ministerio público. La sustancia antes referenciada fue objeto del correspondiente análisis protocolizado, dando como resultado que se trata de hachís, y así lo reconoce la propia sentencia en su relato de hechos probados, cuando precisa que las noventa y nueve placas ' resultaron ser hachís con un T.H.C del 2'99% y un peso neto de 9.783'74 gramos', no siendo asumible que después se mute la naturaleza del producto intervenido contrariando la expresada analítica y los resultados obtenidos en la misma. Por ello y en base al Acuerdo antes citado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que reputa de notoria importancia la tenencia de hachís a partir de 2,5 kilogramos, ha de ser estimada la impugnación.
PENAS A IMPONER DÉCIMO.- Partiendo de que todos los acusados que se relacionarán son responsables del delito contra la salud pública por tenencia para tráfico de hachís en cantidad de notoria importancia; con arreglo a lo previsto en el art. 66.1 reglas 1ª, 2ª y 7ª del Código Penal y a la vista de los motivos estimados en los recursos objeto de este rollo, procede fijar las penas a imponer como sigue: 1. Virgilio , Jose Daniel , Carlos Alberto y Luis Andrés .
Se estima justa la individualización de las penas que se indican en el fallo, dada la concurrencia para todos ellos de dos circunstancias atenuantes que conducen a la rebaja de la pena tipo en un grado (art.
66.1.2ª). La diferencia en la duración de la pena privativa de libertad se basa en el mayor reproche que corresponde a Virgilio y Jose Daniel , responsables del conjunto de las operaciones enjuiciadas y, en el otro extremo, al menor nivel de gravedad atribuible a Luis Andrés , que interviene sólo en una de las partidas ocupadas, ocupando Carlos Alberto una posición intermedia.
Ello obliga asimismo a diferenciar la cuantía de las penas pecuniarias, en atención al valor de la droga de la que es responsable cada uno de ellos, como asimismo han distinguido tanto el Ministerio Fiscal como la propia sentencia recurrida conforme al art. 368 párrafo primero del Código Penal. Las multas debes ser también bajada en un grado conforme al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, a cuyo tenor: ' 1.- En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos.
2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 del C.P . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales'.
Por tanto, la pena de multa será imponible en una cantidad comprendida entre la mitad de su valor y éste disminuido en un euro, para no solapar el máximo de la pena inferior con el mínimo de la superior ( SS.
25 de enero y 27 de diciembre de 2013).
2. Porfirio y Patricio .
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas al igual que para el resto de los responsables y es de obligada aplicación la circunstancia agravante de reincidencia 8ª del art. 22 del Código Penal, como establece la sentencia recurrida.
Considera la Sala de estricta justicia apreciar también para estos acusados la circunstancia atenuante análoga a la confesión tardía conforme al art. 21.4ª y 7ª del Código Penal, aunque no hayan recurrido la sentencia, ello por serles extensibles los argumentos expuestos al tratar de dicha circunstancia respecto de los acusados que sí la invocan en sus recursos. No es frecuente la toma en consideración de circunstancias atenuantes de oficio, pero ha de recordarse que el Tribunal Supremo la admite reiteradamente cuando es manifiesta y patente su concurrencia, como refleja en sus SS. 7 de octubre y 10 de diciembre de 1992, 12 de septiembre de 1994, 27 de enero de 1999 y 21 de julio de 2003. En concreto, la S. 27 de enero de 1999 se basa para llegar a esa conclusión en el texto del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regulador de la tesis a plantear por el Tribunal, indicando que ' sería absurdo que, por no estar mencionadas en el art. 733 LECrim , se pensara que deben tener un régimen más severo que las eximentes'.
En el presente caso, los acusados de referencia han reconocido totalmente en el juicio oral su participación en el hecho que se les imputa, centrado en la tenencia para tráfico de 99 placas de hachís, siendo por tanto su posición en este sentido similar como mínimo a la mantenida por los recurrentes Virgilio , Jose Daniel , Carlos Alberto y Luis Andrés .
En atención a ello y atendiendo a la posición comparativa con el resto de los acusados, se estima justa la imposición de la pena privativa de libertad en su límite mínimo y la multa próxima también al valor de la sustancia intervenida a los mismos.
3. Pelayo y Jesús Luis .
Como en el resto de los casos, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; asimismo debe apreciarse a su favor la circunstancia atenuante análoga al reconocimiento de los hechos por los mismos motivos que acabamos de exponer en cuanto a Porfirio y Patricio .
Dado que su participación se centra en un hecho concreto, el mismo que afecta a los otros dos acusados a los que acabamos de aludir, se considera adecuada la pena privativa de libertad que se dirá conforme al art. 66.1.2ª del Código Penal, degradándose también la pena de multa conforme al antes citado Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008.
COSTAS DECIMO
PRIMERO.- Los responsables criminalmente deben asumir las costas correspondientes a sus cuotas de participación, procediendo declarar de oficio las restantes ( arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Asimismo, procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal; estimamos el promvido por la representación procesal de Sixto y estimamos parcialmente los deducidos por las representaciones procesales de Virgilio , Jose Daniel , Carlos Alberto y Luis Andrés , impugnaciones todas ellas dirigidas frente a la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, revocando dicha resolución: 1. Debemos condenar y condenamos a los acusados Virgilio y Jose Daniel , como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo las circunstancias atenuantes análoga al reconocimiento de los hechos y de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y un mes de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y sesenta mil euros de multa con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria.Acordamos el comiso de los siguientes efectos intervenidos a Virgilio , con destino al Fondo de Bienes Decomisados: 14 tarjetas telefónicas de distintas compañías; una blackberry; tres teléfonos móviles; y el vehículo Mercedes Benz modelo 190 matrícula NUM005 .
2. Debemos condenar y condenamos al acusado Luis Andrés , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo las circunstancias atenuantes análoga al reconocimiento de los hechos y de dilaciones indebidas, a las penas de un año y ocho meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y veinticinco mil euros de multa con quince días de responsabilidad personal subsidiaria.
Acordamos el comiso de los siguientes efectos intervenidos a Luis Andrés , con destino al Fondo de Bienes Decomisados: un móvil y una embarcación marca MARSUR, matrícula -....-....-.... .
3. Debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Alberto , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo las circunstancias atenuantes análoga al reconocimiento de los hechos y de dilaciones indebidas, a las penas de un año y nueve meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y treinta y siete mil euros de multa con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria.
Acordamos el comiso de los siguientes efectos intervenidos a Carlos Alberto , con destino al Fondo de Bienes Decomisados: placa de color marrón envuelta en papel transparente con los símbolos del € y una estrella con cinco puntas marcados en la propia sustancia; 50 € en efectivo; dos teléfonos móviles uno marca Nokia correspondiente al n° de teléfono NUM009 y otro Sony del que se desconoce número; y el vehículo marca Peugeot, modelo 106, matrícula NUM010 .
4. Debemos condenar y condenamos a los acusados Patricio y Porfirio , como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo las circunstancias atenuantes análoga al reconocimiento de los hechos y de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de tres años y un día meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y cincuenta y cuatro mil euros de multa con veinticinco días de responsabilidad personal subsidiaria.
Acordamos el comiso de los siguientes efectos intervenidos a Patricio , con destino al Fondo de Bienes Decomisados: dos teléfonos móviles y 70 euros.
Acordamos el comiso de los siguientes efectos intervenidos a Porfirio , con destino al Fondo de Bienes Decomisados: 200 € y el vehículo marca Opel Astra matrícula NUM001 .
5. Debemos condenar y condenamos a los acusados Pelayo y Jesús Luis , como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y análoga al reconocimiento de los hechos, a las penas de un año y ocho meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y veintiocho mil euros de multa con quince días de responsabilidad personal subsidiaria.
Acordamos el comiso de los siguientes efectos intervenidos a Pelayo , con destino al Fondo de Bienes Decomisados: un teléfono móvil.
Acordamos el comiso de los siguientes efectos intervenidos a Jesús Luis , con destino al Fondo de Bienes Decomisados: dos teléfonos móviles, 170 € y un vehículo marca Peugeot, modelo 307, matrícula NUM000 .
6. Acordamos el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, que será destruida.
7. Debemos absolver y absolvemos a los acusados Laureano y Sixto del delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia por el que se les acusó.
8. Imponemos a cada uno de los acusados Virgilio , Jose Daniel , Luis Andrés , Carlos Alberto , Pelayo , Jesús Luis , Patricio y Porfirio una décima parte de las costas y declaramos de oficio las dos décimas partes restantes.
A los condenados les será de abono para el cumplimiento el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
