Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 28/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 416/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100598
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15168
Núm. Roj: SAP B 15168/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 28/18-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 350/17
Juzgado de lo Penal n.º 10 de Barcelona
SENTENCIA 416/18
ILMAS. SRAS.:
D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de
Apelación n.º 28/18 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 350/17 seguido por el Juzgado de lo
Penal n.º 10 de Barcelona por delito de amenazas en el ámbito familiar y delito leve de injurias, contra Urbano
, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusadora
particular, Benita , contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2017 por la Sra. Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Absuelvo a Urbano como responsable criminal en concepto de autor de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal [sic], sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de un delito leve de injurias del art. 173.4 del CP , declaro las costas de oficio'.
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benita con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que Urbano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental durante aproximadamente 8 meses con Benita con convivencia en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 de Barcelona sin hijos en común.
El día 22 de junio de 2017, sobre las 23:30 h. se inició una discusión entre la pareja por quien debía seguir viviendo en el piso que es de alquiler, momento en que empezaron una discusión sin que haya quedado suficientemente probado que en el trascurso de la misma Urbano le profiriera expresiones como 'eres una puta, te follas a todo el mundo, eres ridícula, tu palabra no vale nada, te voy a destrozar el piso' sigue así a ver si te gusta tener un hombre agresivo en contra tuyo''.
Fundamentos
PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Si bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO .- En el supuesto de autos se recurre en apelación la sentencia por la acusación particular invocando como único motivo error en la apreciación de la prueba.
Pues bien, pretendiéndose la revocación de un pronunciamiento absolutorio, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las condenas en segunda instancia, citando, por todas, la sentencia n.º 1/2010 de 11 de enero , en la que se recoge dicha doctrina en los siguientes términos: ' Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4) '.
De lo anterior se desprende que no puede formarse el criterio del tribunal en apelación con base en las pruebas personales efectuadas en el Juzgado de primera instancia para revocar una sentencia absolutoria; razón por la que el recurso presentado está en todo caso abocado al fracaso, pues se pretende que se modifique la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada con base en una nueva valoración en esta instancia de la declaración prestada por Benita , única compareciente en el plenario, y se condene a Urbano como autor de un delito de amenazas y un delito leve de injurias.
TERCERO .- Pero es más, la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada ha sido acogida por el Legislador, de modo que el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece lo siguiente: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
En el presente supuesto, la recurrente no pide la nulidad de la sentencia, sino que solicita que, con una nueva valoración de toda la prueba practicada, se revoque la sentencia y se condene en esta alzada al acusado, lo que lleva necesariamente, como se ha dicho, a la desestimación del recurso.
No obstante lo anterior, cabe añadir que, aunque hubiera solicitado la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, el recurso tampoco merecería acogida porque en él realmente no se justifica ni aduce una falta de racionalidad o insuficiencia en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia, sino que se expresa una mera discrepancia de dicha valoración, discrepancia, que, además, no se comparte en esta alzada pues, ciertamente, la prueba practicada en el plenario, consistente únicamente en la declaración de Benita , carece de virtualidad para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, tal y como se argumenta en la sentencia de primera instancia.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benita contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 350/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquélla en todas sus partes, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, 21.06.18 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

