Sentencia Penal Nº 416/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 94/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 416/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100187

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1240

Núm. Roj: SAP GI 1240/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 94/18
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 52/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 416/2018
Girona a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners, en el juicio sobre delitos
leves nº 52/18, seguido por AMENAZAS Y LESIONES, habiendo sido parte apelante Jesús Carlos , defendido
por la Letrada Sra. Natalia Frigola Marcet y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Juan Ramón , defendido
por la Letrada Sra. Mª Dolors Blasco Baena.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor de un delito leve de lesiones, del art. 147.2 del Código Penal , a las penas de multa de DOS MESES, a razón de cuotas diarias de SEIS EUROS (6 EUROS), con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnice a Juan Ramón en la cantidad de 150,75 EUROS; y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor de un delito leve de amenazas, del art. 171.7 del Código Penal , a las penas de multa de DOS MESES, a razón de cuotas diarias de SEIS EUROS (6 EUROS), con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- El recurso contra la sentencia se interpuso por Jesús Carlos , con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Jesús Carlos como autor de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas se alza éste alegando, como motivo de impugnación la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' y el error en la valoración de las pruebas, infracciones todas ellas que se dicen cometidas al sustentar la condena del recurrente en las declaraciones de los denunciantes Juan Ramón y Benigno cuando dichas declaraciones no son suficientes para ello por existir un motivo de incredibilidad subjetiva en ambos denunciantes que cuestiona su credibilidad.

Efectivamente el relato fáctico de la sentencia se fundamenta en las declaraciones de los denunciantes Juan Ramón y Benigno cuya aptitud como medio de prueba hábil para enervar la principio de presunción de inocencia, aún tratándose de las víctimas o perjudicados por el delito e incluso constituyendo prueba única ha sido jurisprudencialmente admitido, no obstante lo cual el Tribunal Supremo ha establecido una serie de elementos o requisitos que, como indican las 24 de enero de 2006, 17 de noviembre de 2005 y 29-12-2009, entre otras, constituyen no tanto presupuestos de validez sino criterios o parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar la prueba. Así será necesario comprobar la ausencia de móviles espurios que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, etc., así como la consistencia de la declaración incriminatoria del testigo, que debe ser persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, y, por último debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones objetivas de carácter periférico en la medida que el hecho lo permita, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Tal exigencia debe, sin embargo, ponderarse adecuadamente en aquellos delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.

A partir de estos criterios, que no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación del testimonio de la víctima, controlables en caso de impugnación, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones.

En el caso enjuiciado, esos elementos o requisitos han sido analizados por la Juzgadora de instancia quien, tras percibir con inmediación la declaración de los denunciantes llegó a la convicción de realidad de los hechos relatados por estos y la suficiencia de su declaración como medio de prueba para sustentar la condena del recurrente, al apreciar coherencia en sus declaraciones, no existir contradicciones con lo declarado en sede policial, no apreciar causa de incredibilidad subjetiva y resultar el relato de Juan Ramón corroborado con la constatación de unas lesiones compatibles con los hechos denunciados y el relato de Benigno corroborado por el del testigo Faustino .

Frente a ello, las alegaciones impugnativas esgrimidas en el recurso carecen de capacidad para cuestionar razonablemente la credibilidad de los denunciantes puesto que: a)el pretendido móvil de venganza derivado del hecho de haber parado el denunciado en algunas ocasiones a Benigno y sus amigos cuando iban en moto o de que los denunciantes acosaran a la novia del denunciado no ha resultado acreditado.

En el acto del juicio nada se dijo sobre ese alegado acoso atribuido de forma genérica a ambos denunciantes sin concretar en qué consistía y sin que el denunciado aludiera al mismo. Sí que declararon los denunciantes y el testigo Faustino que la novia del denunciado era compañera de clase de este y de Faustino y Juan Ramón aludió en su denuncia a que Benigno 'li tira floretes' o 'li fa festes' refiriéndose a la novia del denunciado, dando a entender con ello que sentía algún tipo de atracción hacia ella y así se lo daba a entender.

No puede sin embargo razonablemente sustentarse en esta actuación de Benigno , aunque fuera extensible también a Juan Ramón , un motivo para imputar falsamente al denunciado haber amenazado al primero y haber agredido al segundo. Por el contrario, ese comportamiento sí que constituye un móvil razonable para la conducta que se atribuye al recurrente, haciéndola verosímil porque precisamente la amenaza dirigida a Benigno era para que dejara de 'tirarle la caña a su novia', según manifestó este.

El hecho de que el denunciado, actuando como agente de la policía local de Sils, hubiera parado en algunas ocasiones a los denunciantes y a sus amigos cuando iban en moto no se advierte un motivo razonable para que los denunciantes quisieran perjudicar al denunciado atribuyéndole falsamente un delito, porque no consta que de esas paradas se hubiera derivado algún perjuicio a los denunciantes ni por parte de estos ni del denunciado se dio importancia a tal circunstancia y porque, en cualquier caso, tal actuación se produjo solo respecto a Benigno porque a Juan Ramón el denunciado dijo que no le conocía y asía también lo dijo aquel.

Pero es que, además, el hecho de que los denunciantes pudieran tener malas relaciones con el denunciado no anula su valor como prueba pues ello no significa automáticamente que haya faltado a la verdad cuando los otros parámetros de la valoración de su declaración concurren de forma favorable: b) los pretendidos antecedentes penales y policiales de los denunciantes constituyen una mera alegación carente de prueba realizada para descreditar su credibilidad sin fundamento atendible y la correcta trayectoria policial del recurrente no evidencia que no haya podido realizar las conductas por las que se fue denunciado y condenado.

La condena de la recurrente se sustenta, por tanto, en prueba de cargo apta y suficiente para ella y las conclusiones fácticas declaradas probadas constituyen el resultado de una lógica y razonable valoración de la prueba, no habiéndose producido tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' porque en la sentencia no se expone ninguna duda sobre la credibilidad de los denunciante que haya sido resuelta en perjuicio del acusado.

El recurso por todo lo expuesto se desestima.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners en el Juicio sobre delitos leves nº 52/18 del que este Rollo dimana, CONFIRMÁNDOSE la meritada resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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