Sentencia Penal Nº 416/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 54/2017 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA

Nº de sentencia: 416/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100428

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2549

Núm. Roj: SAP GC 2549/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000054/2017
NIG: 3502643220150009308
Resolución:Sentencia 000416/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002092/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Narciso ; Abogado: Oscar Domingo Sosa Martinez; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran
Acusado: Jordom inversiones; Abogado: Oscar Domingo Sosa Martinez; Procurador: Maria Elisa Perez
Beltran
Acusado: Rodolfo ; Abogado: Yeiza Padron Perez; Procurador: Gloria Sigrid Mantecon Leon
Acusado: Rubén ; Abogado: Yeiza Padron Perez; Procurador: Gloria Sigrid Mantecon Leon
Acusador particular: Salome ; Abogado: Julia Braña Nogueira; Procurador: Raquel Romero Hernandez
Acusador particular: Simón ; Abogado: Julia Braña Nogueira; Procurador: Raquel Romero Hernandez
SENTENCIA
SALA Presidente
D. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
Magistrados
D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
Dª MÓNICA HERRERAS RODRIGUEZ (PONENTE)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2018.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 54/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Las Palmas, seguido de oficio por un de
estafa, contra los acusados Narciso , Rodolfo y Rubén , mayores de edad, sin antecedentes penales,
y JORDOM INVERSIONES S.L. asistidos y representados respectivamente, Narciso y Jordom Inversiones

S.L. por el Letrado Oscar Domingo Sosa Martinez y la procuradora Maria Elisa Perez Beltran, D. Rodolfo y D.
Rubén defendidos por Salvador Reyes de León en sustitución de Dña Yeiza Padron Perez y representados
por Gloria Sigrid Mantecon Leon y Han intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado
por el Ilmo. Sr. Carlos Seijo, la acusación particular de Salome y Simón , representados por la Procuradora
Dª. Raquel Romero Hernán, con la asistencia de la letrada Dña. Julia Braña Nogueira y los acusado reseñados
defendidos por la asistencia letrada antes mencionada; siendo Ponente de la presente resolución la Magistrada
Dª. MÓNICA HERRERAS RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.4º del C.P . y 251bis del C.P., reputando como autores a los acusados, a tenor de lo dispuesto en los arts.27 y 28 del C.P ., respecto de los acusados personas físicas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 bis del C.P . respecto a la persona jurídica Jordom Inversiones S.L. No concurre en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesando se imponga a cada uno de los acusados las siguientes penas: DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, OCHO MESES MULTA, a razón de 12 euros días. Respecto a la empresa Jordom Inversiones S.L., interesó , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 251 bis la imposición de la pena de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS EUROS (68.800,00 €) y abono de las costas, por todos los acusados proporcionalmente.. Igualmente intereso la declaración de nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito mediante escritura de 27 de marzo de 2008 por los querellantes y la entidad Jordom Inversiones S.L., con las consecuencias que ello supone en el procedimiento de ejecución hipotecaria en curso.

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts 248 y 250 también del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, reputando responsable en concepto de autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2ª del C.P ., interesando la imposición de una pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 12 MESES a cada uno de los acusados y se declare la nulidad de la subasta de la finca hipotecada y nulidad del procedimiento hipotecario del Juzgado de Instrucción nº1 de Telde, autos de ejecución hipotecaria n.º 610/2010 procediéndose al archivo definitivo de los auto y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a los querellantes por el valor de la subasta del préstamo hipotecario en 65.205 euros, por las lesiones psicologicas de D. Simón y Dña.

Salome , que entiende han padecido por motivo de la ejecución hipotecaria la cantidad de 10.000 euros (5.000 euros a cada uno).

En el juicio oral el Ministerio Fiscal elevó las anteriores conclusionesa definitivas, introduciendo rectificación de unerror en la conclusión 1ª segundo párrafo puesdonde indica 2) 11.300 euros en cheque al portador, debe indicar 2) 14.300 euros en cheque al portador.

En el mismo acto del juicio la acusación particular se remitio a su escrito de ampliación de acusación de 22 de abril de 2018 con las siguientes modificaciones: - en la conclusión 2ª tras el 250 se añade 1,4,5, 6 y apdo 2 al recaer sobre cosas de primera necesidad al recaer sobre la vivienda habitual, la cantidad son 250.000 euros defraudados y la profesión de los defraudadores, -en la conclusion 5ª donde dice multa de 12 meses debe añadirse a razón de 12 euros diarios y se añade la declaración de nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito mediante escritura pública de 27 de marzo de 2008entre los querellantes y la entidad Jordom Inversiones S.L.para lograr la paralización del procedimiento de ejecuciónhipotecaria en curso

SEGUNDO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, mantuvieron su inicial solicitud de absolución de su representados HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- A principios del año 2008 Salome y Simón apremiados porque tenían que hacer frente a varias deudas decidieron hipotecar su vivienda habitual para obtener un préstamo y así conseguir liquidez y pagar aquellas. Para ello intentaron obtener el préstamo a través de un banco, pero como tenían otras deudas y estaban dados de alta en un fichero de deudores, se pusieron en contacto con el acusado, Rodolfo , quien trabajaba con su hermano, el también acusado, Rubén , administrador único y dueño de la entidad F&D, en un 98 %, siendo su hermano el propietario del otro 2 %. Por medio de Rodolfo los querellantes, entraron en contacto con Faustino que, a su vez les puso en contacto conla entidad Jordom Inversiones S.L. la cual a través de su administrador, el acusado, Narciso , decidió concederle un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 31.500 euros que se constituyó en escritura pública de 27 de Marzo de 2008, que deberían amortizar los denunciantes en el plazo de seis meses, haciéndose constar en dicha escritura pública que el importe del préstamo se entregó de la siguiente manera: 1) 11.000 euros en efectivo metálico con anterioridad al acto; 2) 11.300 euros en cheque al portador; 3) 2.500 euros en pagaré al portador; 4) 1.500 euros en otro pagaré al portador; 5) 1.200 euros en pagaré al portador y 6) 1.000 euros en otropagaré al portador, sin que resulte acreditado que, de dichas cantidades, los denunciantes únicamente recibieran los 14.300 euros que alegan. No consta que no recibieran los 11.000 euros que en la escritura pública se dicen entregados en efectivo metálico, ni que fuese alunguno de los acusados, u otras personas, quienes cobraron los pagarés por importe de 2.500 euros y 1.500 euros. Sí ha quedado acreditado que el pagaré de 1.200 euros fué cobrado por la entidad Jordom Inversiones S.L para sufragar los gastos de registro y el de 1.000 euros por el acusado, Rodolfo en concepto de comisión por el 'pase' de los clientes.



SEGUNDO.- El inmueble que resultó hipotecado como garantía del préstamo referido es la vivienda habitual de los querellantes situada en el Polígono de Jinamar, que estaba siendo adquirida por los querellantes mediante el pago a la Comunidad Autónoma de Canarias de 240 cuarenta cuotas mensuales de 47,00 euros y que a la fecha de formalización del préstamo estaba tasada a efectos de subasta en 65.200,00 euros. Teniendo en cuenta el importe, el plazo de amortización, los intereses remuneratorios pactados al 10 %, durante 6 meses y a partir de esa fecha y hasta los tres años al 29 %, los querellantes no pudieron, como resultaba evidente, devolver el dinero recibido, no el importe total de 31.500,00 euros, sino el efectivamente recibido, 14.300,00 euros. En ese momento, el acusado, Narciso , en nombre de su empresa, Jordom Inversiones S.L., el 10 de mayo de 2010 presentó demanda de ejecución hipotecaria, que se tramita en el Juzgado de Instrucción 1 (antiguo Mixto 6) de Telde bajo el núm. 610/2010 .



TERCERO.- No consta acreditado que Narciso , como administrador de la empresa de su propiedad, Jordom Inverisiones S.L. actuara, en realidad, configurando el préstamo con garantía hipotecaria como una forma de hacerse con el inmueble muy por debajo del valor del precio de éste, ni que para ello abusara de la necesidad y de la buena fe de los querellantes (engaño).



CUARTO.- No consta acreditado que los acusados Rubén y Rodolfo , que consiguieron de Jordom Inversiones, al menos 1.000,00 euros por el pase de cliente y que cobraron haciendo efectivo el talón que antes se ha indicado, tuviesen otra intervención distinta a la de pasar estos clientes a Faustino , ni que los mismos actuasen con ánimo de ilícito enriquecimiento por las condiciones en las que se pactaba era imposible su devolución el préstamo.

Fundamentos


PRIMERO.- Prueba practicada Los hechos declarados probados han resultado acreditados por las pruebas practicadas en juicio: declaración de los acusados; declaración testifical de los perjudicados Salome y Simón , del testigo Faustino , documental por reproducida, más la aportada que resultó admitida en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Punto de partida: premisas La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre , recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

Como afirma el Tribunal Supremo, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.

117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional, singularmente en la sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 impone un modelo constitucional de valoración de la prueba que implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: ) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.

Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).

Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).

Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( ssTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.



TERCERO.- Resultado y Valoración de la prueba El acusado Narciso , en síntesis, declaró que en el momento de los hechos era administrador único de Jordom inversiones, en la que participaba su esposa al 50%, la sociedadse consituyo en 2007, y a día de hoysigue existiendo, en el objeto social se incluía la concesiónde préstamos, concederían en total cuatro o cinco, pero su actividad principal era la compraventa de propiedades a los bancos, las reformaban y las vendían. Tuvo una inmobiliaria años antes y una empresa constructora, por aquel entonces podíallevar 4-5 años en el mercado de gestión inmobiliaria.

No recuerda el capital social, no era un capital muy grande, lleva muchos años sin actividad. Jordom tenia una cuenta corriente en Bankia, sin poder precisar el saldo de la citada cuenta en esa época. Para conceder el préstamo estudiaba las circunstancias, miraba donde estaba el piso, si estaba libre de cargas, pedían tasación y veían si era viable. A los otros encausados no los conocía, les conocio hoy, no sabia que tenían una sociedad. A los denunciantes los trató la media hora en la notaria, y no volvio a verlos. Los conocio a través de un intermediario llamado Faustino , que le paso la operación, él la estudió y la acepto, añadiendo que, al tal Faustino , tampoco lo conocía con carácter previo, que alguine le paso su contacto sin poder recordar quien. Que el citado intermediario le propuso una operación puente para unos sres que tenían deudas para cancelarlas y pedir crédito al banco. La vivienda estaba tasada en 65.000 euros aproximadamente, por eso no la vio, estaba en el polígono de Jinamar. Vio la nomina del señor que cobraba unos 1700-1800 euros y trabajaba en una empresa de transporte y la mujer cobraba el paro, sabía que antes de hablar con él, el banco les había denegado el préstamo porque tenian otras deudas. Su crédito fueron 31.500 euros a devolver en 6 meses. El intermediario le dijo que les iba a conseguir el préstamo en el banco para pagarle a él. En 6 meses podían hacer los pagos pendientes, pedir el crédito al banco y poder afrontar el pago que tenían con él con sus 31.500 euros, supone que estaban informados por el notario, ellos no se sorprendieron por las condiciones del crédito, no recuerda el interés que se puso, no cree que fuese más del 20%, se entregó una parte en efectivo y una parte en diferentes talones, la cantidad en efectivo es la que consta en escritura.

Al notario le conocía de otras operaciones pero no recuerda quien seleccionó esa notaría. La gestoría era Solicon. la cantidad que entregó en mano fue al matrimonio con el sr. Faustino delante, el notario no estaba.

Se entrego el dinero en efectivo y cheques por cantidades de 2500,1500,1200, 1000, todos al portador porque lo pidio así el intermediario sr. Faustino , los dos acusados no estaban en ese momento, al intermediario no le pagó él, le pagó el sr. Simón . Los denunciantes declaran que recibieron 14.300 euros, se hizo ante notario y ellos cuando les pregunto si habían recibido el dinero dijeron que sí. Los intereses remuneratorios eran 10% durante 10 meses y luego del 29% era el interés bancario en esos momento cuando se metía en mora una operación. Reitero que en efectivo entregó 11.000 euros, aunque no pudo recordar si lo saco del banco o de la caja fuerte. Que nunca le devolvieron nada, hablo con el intermediario y como pasaba el tiempo y no lo arreglaban lo denuniciaron y solicitaron ejecución de vivienda. A dÍa de hoy está pendiente de ejecución hipotecaria. Que el cobró el cheque para pagar a Sovicon, no se lo quedó él y que desconoce si Rodolfo cobro algún talon al portador de 1000 euros y tampoco sabe quien cobro los otros cheques, reitero que los 11.000 euros los entrego en efectivo pero el notario entró después ya que las cantidades se entregan antes de la firma, antes de que llegue el notario.

Por su parte, el acusado Rodolfo declaro que tenía una sociedad con su hermano si bien aclaró que él solo ostentaba el 2% y su hermano el resto, la sociedad se disolvió, no recuerda cuando, tampoco sabe cuando se creo, se dedicaba a la gestión de créditos hipotecarios. Sostuvo que, únicamentese dedicaba a recoger la documentación y se la entregaba a su hermano que era el que la llevaba al banco y a la notaria.

Desconoce el nivel de ingresos de la empresa, no tenían local en propiedad era de alquiler. Nunca llego a ver la casa de los querellantes. No recuerda haber cobrado un cheque puede que se lo endosase su hermano como parte de la nómina, no recuerda cuando conoció a los querellantes, pero para poder presentar documentación bancaria a su nombre tuvieron que firmar un contrato de servicio y, a partir de ese momento, cree que fue cuandoles conocio. Su labor de intermediación tiene por objeto lograr finiaciación para los clientes, en este caso el préstamo, el contrato de servicio lo firman antes y luego buscan la financiación , sea banco o particular.

Por ese contrato su empresa solía cobrar 4.000 euros y luego ellos llevaban la documentación, pero en este caso, no llevaron la documentación y no se pagaro los 4000 euros.

Finalmente el acusado Rubén , corroboro la versión de los anteriores manifestando ser cierto que ostentaba el 98% de la sociedad y era administrador único. Que no concía a la entidad Jordom, ni al coacusado Narciso , tampoco conocía a los querellantes. Sabe que fueron a la oficina y firmaron un contrato de servicio, les informaron de la documentación que tenían n que llevar, pero nunca la presentaron. Que los 4.000 euros que se indicaban en el contrato de servicio eran para cuando se realizase la operación bancaria, los 4000 euros eran el precio normal, si la cantidad era más elevada, se subía la comisión, dicho contrato tenía por objeto poder realizar las operaciones y por la Ley de protección de datos intermediar entre cliente y banco, se dedican siempre a eso, buscar la mejor financiación para sus clientes, cuando con el banco no resultaba posible, acudían a capital privado, puesto que para conseguir el préstamo en el circuito bancario necesiban estar limpios de deudas y eran frecuentes los préstamos puente. A Faustino lo conoció porque trabajaba en lo mismo, aunque se dedicaba más a la búsqueda de capital privado, compartían clientes. Reitera que a los querellantes no les conoció y que los 1. 000 euros que percibieron fue por 'el pase' del cliente al otro mediador porque no tenían los medios para ellos., desconoce las condiciones del préstamo que firmaron los querellantes con Jordom.

Por su parte la testigo perjudicada Salome , manifestó que en el 2008 tenían deudas, sin poder especificar cuales ni la cantidad, y fue su marido quien gestiono el préstamo. Que ella estaba en el paro firmando pero no cobraba nada, su marido trabajaba en maquinarias y no sabe lo que cobraba, era empleado.

No tenían otro tipo de ingresos, los bancos no les concedían prestamos, por eso acudieron a financiarse por particulares, no recuerda con quien hablaron, porque fue su marido, que todos los acusados estuvieron en la notaria el día de la firma, antes de la notaria no había visto a los dos hermanos, desconociendo si su marido se había entrevistado con ellos.

. Cuando la declarante llegó a la notaria en la notaria, estaban ya todos en la sala, solo faltaba ella, y como no quería firmar por que no estaba de acuerdo se lo dijo a su marido, aunque firmo porque lo necesitaban, pero luego contradiciéndose manifiesta desconocer lo que realmente se firmó allí. Reiteró que como no quería firmar les dejaron solos en una sala a ella y a su esposo para que su marido intentase convencerla, que, incluso,llegó a sentirse presionada por Faustino para firmar. Sostuvo que su marido nunca le dijo que le hubieran entregado dinero ni ella vió que le entregaran 11. 000 euros. Sostuvo que , el notario no les explico lo que firmaban, sino que solo le dijo que firmase, que no iban a tener problemas. No pensó que les fuesen a engañar.

Que en la actualidad nno trabajan ni ella, ni su esposo, que vivien en la casa pendiente de ejecución, con sus hijos, uno de los cuales padece esquizofrenia y cobra una pensión de 380 euros, su marido lleva parado 3 meses, lo esta pasando muy mal, tiene epilepsia, azúcar, ha tenido intento de suicidio y está siendo tratada por el Servicio Canario de Salud.

Por su parte el testigo perjudicado Simón , manifestó que en 2008 estaba en el paro cree y si no trabajando en la empresa deMaquinarias Paco, sus ingresos rondarían1100-1200 euros, su mujer no trabajaba, ni recibían otras ayudas, por su hijo se estuvo arreglando la prestación porque ya había entrado 2-3 veces en el psiquiátrico tenían varias deudas con el Santander, el Corte Inglés y debían el coche de su mujer, y la vivienda. Que en el año 2008 deberían unos 7000 u 8000 euros, en cualquier caso no más de 10.000 euros. Primero acudieron al banco les dijeron que no le podían dar créditos porque estaban en la lista de morosos, acudieron fuera de la linea bancaria, a unos particulares.A Narciso no lo conocíade nada y a los hermanos Rubén Rodolfo les conocío através de un anuncio en el periodico mil anunicios, acudió a la oficina de los mismos en Vecindario y alli le remitieron a la empresa de Faustino . El contrato que suscribio con los hermanos fue después, cuando se le estaba acabando el crédito, la primera vez que hablo con ellos le dijeron que se iban a encargar de buscar un prestamista,que ya le concretarían lo que le iban a cobrar, que seria 2-3 % según el crédito que le diesen, la segunda vez le dijeron que eran 4.000euros, y que al final no les llevó la docuemntación ni les entregó el dinero. Que efectivamente, los hermanos le pusieron en contacto con Faustino , y después no volvió a hablar con ellos hasta el día de la firma del préstamo en la notaría. Que antes de ir a la notaría no conoció al Sr. Narciso , que fue Faustino quien le hablo de él. A la llegó él y más tarde su esposa. Estuvieron prsentes Narciso , Faustino , Rodolfo , el hermano y otra persona que fue a buscar al notario. El negocio que estaba realizando lo desconocía, no se estaba enterando, necesitaba el dinero para pagar sus deudas y pensó que le iban a dar 31.500 euros y que los i ba a devolver, no recuerda el plazo, no sabe si eran 5,6,7 meses., pero no recibió ese dinero, ni en la notaria le entregaron 11. 000 euros, en ningún momento le explicaron que en la escritura cosntar#`ia que le iban a entregar esa cantidad pero que, en realidad no la iba a recibir,cree que solo recibió13.000 o 14. 000 euros en talón bancario que cobró el mismo día de la firma, y negó en todo momento haber el cobro de los restantes17.000 euros, después de la firma no le volvieron a llamar, nunca tuvo noticias de ellos. Lo siguiente de lo que tuvo conocimiento fue la demanda por la casa. Con el dinero recibido se pago el gasto notarial , las deudas con el banco Santander y con el Corte Inglés, la casa y el Metropol, que se pagó lo más importante pero salieron más deudas y por eso no llegó el dinero. Supo que le embargaban la casa cuando llego la demanda, no sabia que estaba poniendo en juego su casa si no pagaba a los 6 meses el préstamo, el notario leyó las escrituras, pero el no lo entendió , fue todo muy deprisa y sobre la marcha después de eso fue 2 o 3 veces donde Rodolfo y su hermano porque tenia problemas y queria que le ayudasen , tras eso no tuvo más contacto con ellos, fue para quele solucionaran el problema de pagarlo poco a poco, no queria otro crédito porque no iba apoder pagarlo.

Pasando a ocuparnos del testigo Faustino , corroboró en todo momento la versión de los acusados, declarando que en el 2008 se dedicaba a la intermediación financiera, y su labor era conseguir financiadores para sus cliente. Recuerda este préstamo en concreto, los clientes se lo pasa Rubén le puso en contacto con el cliente, era una operación de préstamo de capital privado porque no podían acceder al banco ya que estaban llenos de deudas, se logró financiación privada, para que limpiasen las deudas bancarias y luego logran un crédito bancario, era un crédito puente. Manifestó que él es autónomo, y que Rodolfo y su hermano se llevarían una comisión de unos 1.000 euros por el pase de cliente.

Que él les explico perfectamente a los querellantes las condiciones del crédito, sabían la cuantía y el tipo, recuerda el escrito, los documentos que se han aportado en el juicio estaban en su poder porque era la situación económica de los señores, al hacer la operación de crédito financiero, limpia su historial de deudas y los ficheros de deudores privado no hacia la operación de capital privado si no hubiese podido gestionar después del del banco, porque si no se creaba un problema más grande, él tenia nómina, ella cobraba paro.

Era una operación de 40.000-50.000 euros a refinanciar por el banco, las cantidades se indican por el cliente, en base a sus necesidades, son los conceptos de los importes, fue hace 10 años. En la gestión de recogida de documentación no intervino Narciso , sino que solo fue a la firma a poner el dinero. El hizo la operación, se la explico a los clientes se la paso a Narciso que dio el visto bueno. Narciso se encontró con ellos en la notaria, las labores de registro y pagos tributarios los haría Narciso o una gestoria pero él no.

No es cierto que se apremiase a a los prestatarios para que firmasen, el notario leyó todas las condiciones, Narciso llevaba el dinero en efectivo y los talones. Tras la firma, tuvode nuevo contacto los querellantes, cuando se vencio el préstamo,volvieron por su despacho con nueva documentación para tramitar un nuevo préstamo. El estuvo presente en la firma y vio como Narciso entregaba la cantidad a la Sr.. Simón , le entregó la cantidadque consta en la scritura, el dinero se lo entregó en efectivo eran billetes ycuando Narciso lo entregó la Sra. Salome estaba presente.

Además de las anteriores pruebas personales, se dispone de prueba documental, y en particular los documentos obrantes a los folios 18 a 39; préstamo con garantía hipotecaria instrumentalizado en la escritura pública de fecha de 27 de marzo de 2008 que acredita que los querellantes manifestaron que se les había hecho entrega en el acto de 11.000 euros en metálico antes del acto del otorgamiento, manifestación adecuada a la legalidad y a la voluntad debidamente autorizada e informada de los comparecientes según resulta de la parte documental relativa al 'otorgamiento y autorización'. Por otra parte, del tenor literal de la referida escritura resulta que el notario estuvo presente en la entrega de los pagarés referidos en la escritura y que además fueron testimoniados en la referida escritura.

El matrimonio acudió de consuno a la Notaría, la escritura se les leyó por el Notario, no consta protesta alguna, pero el matrimonio ha venido a insinuar o manifestar en el plenario, que aunque la firmaron no se enteraron de su contenido.Y esta idea ha venido a ser refrendada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Sin embargo, debemos hacer constar que, a juicio de esta Sala, la simple lectura del documento y la propia trayectoria en el tráfico civil y bancario de los denunciantes desmiente esta hipótesis que ha venido flotando en las sesiones del juicio oral: La suscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es un acto jurídico notarial no especialmente complejo, por el que el matrimonio recibía un préstamo con garantía hipotecaria sobre su finca registral y poco más.

No es un documento muy largo, ni comprende actos jurídicos yuxtapuestos, no contiene operaciones aritméticas con resultado final, tipos de interés o similar, sujetos a especial interpretación u operaciones inferenciales derivadas.

Y los denunciantes son personas normales, puesto que nada se ha acreditado en sentido contrario: es un matrimonio de mediana edad, que tenía en las fechas de autos dos hijos, el marido trabajaba y la esposa lo había venido haciendo y, en ese momento cobraba el paro, que habían pedido préstamos ante el Banco Santander para la financiación de vehículos, y adeudaban también varias cuotas hipotecarias de su vivienda, habían concurrido a todos estos actos jurídicos, suscribiendo los mismos con plenitud de derechos y obligaciones. Sabían lo que era esta figura jurídica del préstamo hipotecario porque así lo confirmaron en el juicio. Sabían pues, que el dinero que se recibe de un préstamo hay que devolverlo y que, lógicamente el precio que Narciso les ofrecía por la operación era mayor que el bancario. Pero aceptaron, y lo hicieron porque, en ese momento temporal, cualquier otra opción, un crédito familiar, de financiera, o de otra entidad bancaria, les estaba vedado.

Y cuando los hermanos Rodolfo y Rubén cobraron su corretaje, que podrá parecer excesivo a las acusaciones, pero que no podemos sostener fuera desconocido para los denunciantes, puesto que ellos acudieron a los mismos para que les consiguieran el préstamo y estos les pusieron en contacto con Faustino quién, a su vez, organizó la operación y les puso en contacto con el prestamista. No hay constancia de que el matrimonio realizara pagos a cuenta de este préstamo hipotecario, ni tan siquiera de que lo intentara, o insistieran en pagar, transcurrido un cierto periodo de tiempo . El escenario acusatorio que nos ha sido dibujado debe descartarse por ridículo e inverosímíl: El Sr. Narciso concedió el préstamo y lógicamente no iba a ser a cambio de nada. Lo cierto es que de este préstamo nunca más se supo por los querellantes, ni se quiso saber.

Es evidente que sobre este concreto extremo la orfandad de prueba documental con la que nos encontramos es absoluta, puesto que la imputación de los denunciantes, que no viene acompañada de ningún tipo de prueba documental que la sustente, Ciertamente, este no es el escenario ideal al que se enfrenta la Sala, pero no podemos menos que señalar que el matrimonio siguió viviendo, pago su deudas con el banco Santander, con el Corte Inglés, algunas de las cuotas hipotecarias vencidas, al menos parcialmente, y adquirieron un vehículo Hyunnday, gracias a lo cual su situación económica también mejoró paulatinamente. Sin que haya constancia, en definitiva, de otra fuente de financiación que no fuera el préstamo hipotecario, que les fue entregado por el Sr. Narciso , con el cual pagaron fraccionadamente sus deudas , y siguieron viviendo y endeudándose nuevamente.

No podemos entender acreditado que los acusados se quedaran con el importe que los denunciantes sostienen no les fue entregado, porque sus manifestaciones no han venido avaladas por ningún otro tipo de prueba ya documental, ya testifical o de otro tipo que las corroborre, existiendo prueba indiciaria que, inferida racionalmente, nos lleva a declarar probada la conclusión contraria o al menos a situarnos en el ámbito de la duda fundada, que debe en todo caso favorecer a los acusados. .- Resulta además sumamente curioso para el devenir de este proceso el propio comportamiento ulterior de los denunciantes: Nada pagaron después de estos hechos del crédito hipotecario, nada se preocuparon por pagar el 'poco' dinero que les habían conseguido para solucionar su apuro temporal, siguieron viviendo en la casa y lo han seguido haciendo, con la reclamación de la deuda, y posteriormente el requerimiento judicial de pago, acudiendo, de nuevo, a los acusados Rodolfo y Rubén para lograr nuevamente financiación, y, del mismo modo, acudieron también a Faustino , para lograr refinanciar el préstamo, cosa que no se entiende si, realmente, se habían sentido víctimas de la estafa aquí denunciada, pues se escapa de las reglas de la lógica que acudan de nuevo ante las personas que supuestamente les habían dejado en esa situación de penuria económica Y sólo a partir del momento, en que tienen constancia del procedimiento de ejecución hipotecaria y de la subasta de la vivienda buscaron, rápidamente, asesoramiento letrado. A tal efecto, no es hasta este tardío momento temporal cuando interpusieron el presente procedimiento judicial vía denuncia por estafa cuando durante todo el período intermedio nada habían manifestado en este sentido, pero tampoco nada habían pagado de lo que necesariamente sabían que debían.

.- LLama la atención también a este Tribunal algunos aspectos, si se quiere tangenciales, del caso sometido a enjuiciamiento: Por un lado, la premura temporal con la que se desarrolló la operación de préstamo hipotecario que avala la hipótesis sustentada por la defensa de la premura, de la urgencia económica con la que se movían los denunciantes, porque, evidentemente, a los acusados en nada beneficiaba realizar la operación en uno u otro momento temporal. En cambio, a los denunciantes, sí, porque el Banco Santander estaba ya detrás con una amenaza de embargo y ejecutivo si la situación se dilataba más tiempo, no teniendo los denunciantes medios para hacerle frente.

Por otro lado, queremos reseñar que, en contra de lo manifestado por la acusación particular, la pareja denunciante se ha mostrado, con los actos previos, coetáneos y posteriores a la formalización del presente negocio jurídico, perfectamente capaz para actuar en el tráfico ordinario.

Ciertamente, sus declaraciones en el plenario han sido confusas, ambiguas, en todo aquello que pudiera de alguna manera perjudicarles, amén de contradictorias entre sí, pero más allá del nerviosismo que produce una deposición judicial o de eventuales dificultades idiomáticas, no apreciadas tampoco por la Sala, lo que estas declaraciones han dejado traslucir es que la visión y versión que de los hechos tienen los denunciantes en poco o nada coincide entre sí y con la propia documental obrante en autos.

No podemos tampoco admitir que la denunciante no comprendiera el sentido final y el alcanze del negocio jurídico que Faustino le propuso. Piénsese en que, si en la firma de la escritura no tuvo problemas en transmitir a su marido sus objeciones para firmar, y a partir de aquí, que no se preocupara de pagar el préstamo durante los años subsiguientes.

Y si a la firma fue con el marido, peor aún, porque el Sr. Simón no presenta traba o dificultad de ningún tipo para desenvolverse con la diligencia propia de un 'buen padre de familia', en el tráfico jurídico. .- De esta forma no podemos concluir la existencia de ningún tipo de engaño en la conducta desarrollada por los acusados, que, moviéndoles a error, les llevara a otorgar la escritura de préstamo e hipotecarse por cuantías y en una fórmula que no necesitaran.

Esta hipótesis acusatoria ha quedado desmembrada a tenor de la valoración racional de las fuentes probatorias desplegadas en el plenario que hemos realizado, incluyendo la valoración intrínseca de las declaraciones de los denunciantes que carecen de fuerza convictiva autónoma y heterónoma para sustentar un juicio fáctico condenatorio para los acusados.

.- No se ha acreditado la existencia de ningún tipo de engaño, ni que la intención inicial de los acusados fuera llevar a error a los denunciantes a fin de que formalizaran el préstamo con el cual obtener un desplazamiento patrimonial en su beneficio. No estamos ante el supuesto de existencia de un negocio jurídico criminalizado. El Tribunal Supremo ha señalado, entre otras en Sentencia de 02.11.2000 , auto de fecha 7 de Noviembre del 2013, que la modalidad de la estafa conocida como 'negocios civiles criminalizados', aparece si el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del propio incumplimiento de las obligaciones contraídas, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe de los perjudicados con claro y terminante ánimo inicial de incumplimiento, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio y perjuicio de las víctimas, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones adquiridas en la relación contractual, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico ajeno protegido por el tipo penal. En esos casos, a diferencia de los supuestos de mero incumplimiento contractual, (dolo civil), el sujeto activo tiene la voluntad inicial de no cumplir las obligaciones, siendo el contrato un mero instrumento del engaño. Para determinar la existencia de la descrita voluntad inicial, al tratarse de una cuestión que responde a la esfera interna de la persona, deberá acudirse a la prueba de indicios, es decir, circunstancias acreditadas, anteriores, coetáneas o posteriores a la formalización del contrato, de las que quepa inducir de forma indudable la voluntad inicial de no cumplir las obligaciones contraídas. Si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca, supone el engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles tiene lugar cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens'. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta el desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima. En suma, la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz por ello de mover la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización; no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere el dolo sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate. En definitiva, la tipicidad delimita la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, quedando excluidas de la antijuricidad penal el resto de las ilicitudes para las que el ordenamiento jurídico establece otros remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

Por su parte, la STS 628/2005, de 13 de mayo , en relación con la estafa, cuando por medio de un negocio jurídico criminalizado se ejecuta, señala que ' para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación'.

.- En el caso de autos, tal y como venimos exponiendo a lo largo de este fundamento, la relación negocial inter-partes existió, producto de un consentimiento libre y voluntario, en ningún caso viciado. Gracias al préstamo recibido los denunciantes se libraron de sus deudas sus deudas con el Santander, El Corte Inglés y pagaran las cuotas hipotecarias pendientes (al menos parcialmente),, es decir, que ni se ha acreditado la existencia de engaño, ni en que se cifró o consistió exactamente éste, ni cúal fue el error que se produjo en la persona de los afirmados perjudicados, ni cúal fue el perjuicio patrimonial que se les irrogó.

Ciertamente, el negocio jurídico concertado era gravoso para los denunciantes, por el coste económico que suponía y supone el mismo en el tráfico mercantil. Pero los denunciantes acudieron voluntariamente a solicitar ayuda económica a los acusados y estos les pusieron en contacto con el Sr. Narciso , excluyendo vías alternativas, a las que, a lo que parece, no podían acudir por su acuciante y previa situación económica.

Su crédito se vio, gracias a este dinero, cancelado, pudieron seguir viviendo, pagando sus deudas Evidentemente, la situación se tornó dramática para ellos cuando, tras incurrir en el impago del préstamo se vieron acuciados nuevamente por un procedimiento judicial de reclamación de deuda en cantidad muy superior a la que ellos 'imaginaban', siendo privados judicialmente de la titularidad demanial de la finca en favor del acusado tras dicho procedimiento.

Pero el triste devenir de los acontecimientos ulteriores no permite justificar la existencia de ningún tipo de engaño en ese momento inicial de concertación, sino el recurso a una medida desesperada por parte de quiénes, desgraciadamente, no encuentran otra vía para solucionar sus problemas económicos. La propia conducta 'autista' desplegada por el matrimonio durante los años posteriores ha contribuido, sin duda decisivamente, a agravar su situación económica, bien porque no podían, bien porque, confiados en que no habría reclamación, o que podrían lograr de nuevo refinanciarse no supieron o quisieron hacer frente a la situación.

Estas últimas consideraciones, quedan, sin embargo, extramuros del proceso penal en el que nos encontramos.

No habiéndose acreditado la concurrencia de un dolo previo y concurrente al momento mismo de la concertación, ni que los acusados, en concierto se hubieran quedado con parte del dinero obtenido del reiterado préstamo hipotecario, no cabe más que proceder al dictado de un pronunciamiento absolutorio de todas las pretensiones penales ejercitadas .- La absolución de estos acusados determina también que, en sede civil, la Sala entienda que no cabe indemnización alguna a favor de los denunciantes, ni declaración de nulidad del préstamo suscrito en fecha 27 de marzo de 2008, que se considera plenamente válido y ajustado a derecho, ni del procedimiento ejecutivo posterior, nº610/10, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Telde, que a estos efectos, se considera plenamente válido, ajustado a derecho, e igualmente válida la adjudicación realizada a favor de Jordom Inversiones S.L.

Una vez firme esta sentencia, procederá remitir testimonio de la misma para su incorporación a aquel procedimiento, a los efectos procesales oportunos.



CUARTO.- Costas procesales 1.- La absolución de los acusados conllevará la declaración de oficio de las costas procesales ( artículos 123 y 124 CP y 239 y 240 LECrim ).

En el caso de autos no procede la imposición de costas a la acusación particular porque idéntica petición de responsabilidad civil fue ejercitada de consuno, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, en relación a la nulidad del préstamo hipotecario, de la que trae causa la personación en autos para defenderse de esta eventual declaración de nulidad, de los prestamistas particulares. E igualmente, el Ministerio Fiscal y la acusación particular extendían los efectos de esta declaración de nulidad al procedimiento ejecutivo posterior, bien es cierto que en este caso con mayor claridad expositiva por parte de la acusación particular, pero en ambos casos caminando las dos partes acusadoras de forma unitaria en su reclamación civil.

En el contexto expuesto difícilmente podemos hablar de que la Acusación Particular ejercitara una pretensión que podamos calificar de temeraria o concurriendo mala fé frente a las partes proponentes de esta condena en costas.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

1.- Debemos absolver y absolvemos a Narciso , Rodolfo y Rubén , y JORDOM INVERSIONES S.L. de los delitos de estafa y estafa agravada de los que venían acusados., con todos los pronunciamientos favorables subsiguientes.

Se declaran de oficio las costas procesales derivadas del ejercicio de la acusacion frente a los mismos.

2 .- Igualmente, debemos declarar y declaramos la plena validez jurídica del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 27 de marzo de 2008, que se considera plenamente válido y ajustado a derecho, y de la adjudicación realizada a favor de Jordom Inversiones S.L. en el procedimiento ejecutivo subsiguiente, nº610/10, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Telde, Los citados Narciso , Rodolfo y Rubén , y JORDOM INVERSIONES S.L.quedan absueltos de todo pronunciamiento civil en su contra.

Se declaran igualmente de oficio las costas derivadas de la intervención en juicio de estos terceros civiles.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al procedimiento ejecutivonº610/10, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Telde, a los efectos procesales oportunos.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar RECURSO DE CASACION en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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