Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 937/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 416/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100373
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2478
Núm. Roj: SAP TF 2478/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000937/2018
NIG: 3802841220170001146
Resolución:Sentencia 000416/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000389/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz
Apelante: Estibaliz ; Abogado: Frauke Hanna Walzberg; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, por el Magistrado de la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación
el Rollo nº 937/18, procedente del Juicio por Delito Leve nº 389/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 3 de los de Puerto de la Cruz, y habiendo sido parte apelante don Aureliano y parte apelada
el Ministerio Fiscal y doña Estibaliz .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Puerto de la Cruz, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 389/17, con fecha 28 de junio de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Aureliano como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 CP la pena de dos meses de multa a razón de 4 euros lo que hace un total de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 €).
CONDENO a Aureliano al pago de las costas procesales causadas.
Impongo a Aureliano , la prohibición de acercarse a Estibaliz a una distancia inferior a 300 metros por un periodo de SEIS MESES (6 meses).' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el denunciado se dirigió a la denunciante en los siguientes términos: El día 27/5/2017:'...de qué cargador estas hablando? yo me acabo de despertar subnormal, pregúntale a tu hermana, que me acabo de despertar, no te voy a aguantar a una zorra como tú, vete ya pero nuestros hijos no se van, a ver hija de la gran puta, que yo no he tocado nada idiota, gilipollas, subnormal, que yo no he tocado nada que me acabo de despertar, no se dónde' El día 28/5/2017: ' te vas a morir tú antes que yo, te vas a morir tú, porque estás deseando cosas que no debes desear, mira que cara de puta, mírate la cara que tienes, hija mía, que tenemos dos hijas subnormal....
tú no eres la persona que eras...' El día 15/6/2017: ' analfabeta, yo todos los días les hago la tarea.... sabes que me dijeron diabla de mierda..'' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Aureliano la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Puerto de la Cruz en su Juicio sobre Delito Leve nº 389/17 , en la que se le condenaba como autor de un delito leve de injurias tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción.
A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente, habiéndose expuesto en el juicio oral las desavenencias entre los mismos existentes y la evidente mala relación, tratándose así de circunstancias que pudieron ser valoradas por la Juez a quo, llegándose a la conclusión de que las mismas no permitían cuestionar la credibilidad de su declaración, por lo que no puede apreciarse que su testimonio viniese dado por algún factor espurio en contra del recurrente que de alguna forma hiciese dudar del mismo, máxime cuando, como seguidamente se analizará, la realidad y entidad de las expresiones insultantes han quedado plenamente acreditadas por otros medios de prueba ajenos a la declaración de la víctima. A lo anterior se une el reconocimiento de los hechos, siquiera parcial, en cuanto a los insultos proferidos efectuado por el propio denunciante, el cual, preguntado acerca de si le había proferido a la denunciante las expresiones finalmente declaradas probadas, indicó que no se consideraba culpable, sino un víctima, señalando, ante la pregunta de si insultaba a su esposa, que ella le provocaba continuamente para que él le respondiera, añadiendo que él se defendía verbalmente de esos afirmados ataques verbales previos hacia su persona, haciéndolo en la misma proporción (insultos) en la que él era también previamente agredido verbalmente, utilizando las mismas palabras, si bien indicó que no las recordaba. Ataques verbales previos hacia su persona (insultos) que ni han sido denunciados ni, mucho menos, acreditados. También vino a reconocer, siquiera de forma indirecta, la realidad de las grabaciones efectuadas y aportadas por la denunciante de los insultos que el mismo le profería al señalar que la misma provocaba las discusiones a fin de obtener pruebas con su grabación, añadiendo que sus expresiones en esas grabaciones habían sido descontextualizadas. No obstante, se trata de palabras y expresiones de indudable contenido injurioso, confirmando así el propio denunciando su agresividad verbal hacia la misma, encontrándose huérfana de toda prueba su afirmación pretendidamente exculpatoria de que las discusiones habían sido buscadas de propósito por aquélla y que le había forzado a proferir los citados insultos para poder así obtener una prueba en su contra mediante su grabación. Igualmente, la realidad y entidad de los referidos insultos se deriva de dichas grabaciones, obrando al folio nº 44 el acta de 20 de junio de 2017 de audición y transcripción de esas grabaciones. En este punto es de señalar que, contrariamente a lo indicado en el recurso de apelación ahora analizado, los hechos declarados probados se corresponden perfectamente con los que eran objeto de enjuiciamiento en el Juicio sobre Delito Leve de referencia, en tanto que, siendo los mismos parte de los que fueron en su día inicialmente denunciados y expuestos durante la instrucción de la causa, en el auto de 1 de febrero de 2018 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de los hechos que, habiendo sido denunciados, pudieran haber integrado el delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, también investigado, acordándose la acomodación de la causa a los trámites del Juicio sobre Delitos Leves con relación a los restantes hechos que podían integrar el delito leve de injurias y/o vejaciones al que también se refería la citada resolución. Hechos estos últimos entre los que se incluían los concretos insultos y expresiones vejatorias incluidas en las grabaciones aportadas durante la instrucción de la causa por la denunciante y que fueron objeto de expresa audición y transcripción en acta de 20 de junio de 2017, obrante al folio nº 44. Expresiones y fechas que incluso fueron reiteradas por la Juez a quo durante el juicio oral como constitutivas del concreto objeto de enjuiciamiento (la misma refirió en concreto los insultos que se decían proferidos los días 27 y 28 de mayo y 15 de junio de 2017), a fin de reconducir los interrogatorios del Ministerio Fiscal y de la Letrada de la acusación particular, así como las propias contestaciones tanto de la denunciante como del denunciado. De ahí que exista una total concreción del objeto de la causa, siendo el ahora apelante perfecto conocedor de ello en todo momento. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación analizado.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Aureliano contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Puerto de la Cruz en su Juicio por Delito Leve nº 389/17 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
