Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 818/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 416/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100299
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2926
Núm. Roj: SAP A 2926:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2015-0018459
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000818/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000397/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante: Leopoldo
Letrado: ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN
Procurador: ENCARNACION GARCIA LORENTE
SENTENCIA Nº 416/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23/05/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000397/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 292/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Leopoldo,representado por la Procuradora Dª ENCARNACION GARCIA LORENTE y asistido por el Letrado D. ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN; y el MINISTERIO FISCAL(CAMINO DE LOS REYES DELGADO).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'En la madrugada del día 19 de abril de 2015 el acusado, con antecedentes penales por robo con fuerza en las cosas, tras acceder escalando una puerta de entrada de una nave industrial sita en la calle Mariano Benlliure, 7, de Alicante, rompió una persiana y accedió al tejado de la segunda planta y desde allí accedió a la nave cercana sita en la calle Fortuny, 18 de Alicante, propiedad de la empresa Sport Enebe, S.L.U, y tras romper una chapa de uralita del techo accedió a la misma, de donde sustrajo ropa deportiva y efectos de exposición, 250 euros en efectivo, la recaudación de una máquina de café rompiendo la misma, y una televisión marca LG, que escondió en la nave de la calle Mariano Benlliure antes de apoderarse definitivamente de ella, siendo ésta recuperada por la policía.
Los perjudicados no reclaman.
El acusado había sido condenado entre otras por sentencia firme de 16 de marzo de 2015 por robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses de prisión, por sentencia firme de 7 de mayo de 2015 por delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo, como autor de un delito de robo con fuerza, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de consumo de drogas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. '.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Leopoldo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Leopoldo como autor de un delito de robo con fuerza, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción.
Leopoldo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Procede examinar, en primer lugar, la invocación que se hace en el recurso sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y cuando se invoca tal derecho constitucional, ese examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Manifiesta la sentencia de instancia que 'Resulta prueba fundamental las declaraciones de los agentes que intervinieron en la inspección ocular (al folio 8), quienes refieren los vestigios físicos constatados tras la sustracción de los efectos y que consignaron en el atestado, y así, afirman que el autor o autores entraron por un orificio en el techo y accedieron a la parte interior de la nave donde faltaban un televisor y otros efectos, y que hasta allí accedieron por una nave industrial abandonada, lugar donde los agentes comprobaron que se hallaba el televisor sustraído procedente de aquélla, que hasta allí los autores tuvieron que escalar una puerta de unos cuatro metros, apalancar unas pequeñas persianas metálicas para subir a la segunda planta de la nave abandonada, y desde ese techo un orificio para acceder a la nave robada.
Unido a lo anterior, el informe lofoscópico corroborado en el plenario (folios 18 y siguientes), pone de manifiesto la constatación de una huella del acusado en el lugar, concretamente en la parte superior de la puerta de 3,70 metros de acceso a la nave de Mariano Benlliure, desde la que se comprobaron signos de forzamiento compatibles con procurar el acceso final a la nave robada. La huella hallada en la parte alta de la puerta es completamente compatible con un escalo, con una maniobra totalmente intencionada a procurar el ascenso hasta ese lugar, de evidente dificultad para constituir sólo un punto desde el que únicamente 'asomarse' para ver si había chatarra, como argumenta el acusado. Se ha evidenciado que se trata de naves cercanas, todas unidas por el techo, pese a que no se hallen con sus entradas en la misma calle, y los agentes constataron que había dos agujeros y que el techo era común, eran cercanas, no sabe si eran contiguas o había incluso otra nave por medio, pero de compartían techo, y el agujero era compatible con la salida del televisor por el mismo, siendo que el televisor que trató de sustraerse se encontró en la entrada de la puerta que constituyó el lugar de acceso. Asimismo, en la inspección del interior del establecimiento se detecta Los indicios claramente apuntan a un acceso a través de la otra nave para apoderarse del televisor que quedó abandonado en la nave cercana, seguramente ante la previsión de la presencia policial, y que los agentes coincidentemente constataron.
La prueba indiciaria es por ello en este caso suficiente para afirmar la autoría del acusado del robo imputado'.
La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'. A la prueba personal practicada hay que anudar la prueba lofoscópica practicada, recordándose que la doctrina jurisprudencial viene otorgando significación probatoria de cargo a los dictámenes dactiloscópicos, fundándose en la fiabilidad de esta prueba y en la garantía que ofrecen los informes de los Gabinetes de Identificación de la Policía. Igualmente, la doctrina jurisprudencial viene declarando de manera constante la suficiencia de la prueba dactiloscópica si no queda enervada por otra de signo contrario, como es el caso.
En el presente caso, los equipos de Policía Científica encontraron una huella dactilar del ahora recurrente en la puerta metálica de doble hoja, por su parte interior y a una altura de 3'70 metros del suelo, no ofreciendo el acusado explicación lógica y verosímil de la comprometida presencia de su huella en tal extravagante lugar.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación en este punto.
SEGUNDO:La sentencia de instancia condena a Leopoldo como autor de un delito de robo con fuerza, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión.
Entiende el recurrente que concurriendo una agravante y una atenuante, deberían compensarse e imponerse la pena de un año de prisión. Interesa, igualmente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Comenzaremos resolviendo esta última pretensión.
El artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las ' dilaciones indebidas ' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre).
Examinados los principales hitos procesales habidos en las presentes acuaciones se observa: a) los hechos enjuiciados acaecieron en abril de 2015; b) auto de incoación de procedimiento abreviado (folio 121) de 11 de diciembre de 2015; c) auto de apertura de juicio oral (folio 125) de 15 de enero de 2016; d) escrito de defensa (folio 149) de 27 de junio de 2016; e) Diligencia de ordenación acordando remisión actuaciones Juzgado de lo Penal (folio 151) de 28 de junio de 2016; f) Diligencia de ordenación de recpción actuaciones por el Juzgado de lo Penal (folio 155) de 11 de julio de 2016; g) auto de admisión de pruebas (folio 157) de 9 de enero de 2018; h) Juicio oral 31 de octubre de 2018.
La Sala no advierte la existencia de paralización de la causa de entidad suficiente para fundamentar la apreciación de la atenuante interesada. En efecto, no se observan paralizaciones especialmente extraordinarias. Por ello, no ha lugar a apreciar en la alzada la mencionada atenuante.
TERCERO:Dispone el artículo 60.1.7ª CP que cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena.
La Sala considera adecuada y perfectamente proporcionada la extensión de la pena impuesta en la sentencia de instancia atendiendo a la especial entidad de la agravante de reincidencia unida a la abultada relación de delitos que refleja la HHP, frente a la atenuante de drogadicción.
Por ello, siendo ajusta a drecho y proporcionada a las circunstancias concurrentes, la pena impuesta, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Leopoldocontra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en el juicio oral nº 397/19, dimanante del procedimiento abreviado nº 292/15 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

