Sentencia Penal Nº 416/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1031/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100304

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1702

Núm. Roj: SAP J 1702/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 3 DE ANDÚJAR
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 59/2019
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 1031/2019 (R. 157/19)
SENTENCIA NÚM. 416/19
En la ciudad de Jaén a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS
JURADO CABRERA, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 59 del año 2019, Rollo de Apelación
número 1031 del año 2019, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Andújar, por el delito leve
de Amenazas.
Aparece como apelante Natividad , defendida por el Letrado Sr. León Garrido.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de
Andújar, con fecha 15 de octubre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Natividad como autor penalmente responsable de un delito leve de Amenazas ya definido a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas, si las hubiere.'

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Natividad , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones en el que lo basa, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absolviéndole del delito imputado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben: 'De la valoración conjunta y en conciencia de la prueba desplegada en el acto del juicio, resulta probado y así se declara que el día 27 de junio de 2019, cuando la denunciante se encontraba arreglando su puerta apareció la denunciada con sus perros y debido a unas desavenencias entre ellas a consecuencia de unas mordeduras de éstos que sufrió Paloma , la denunciada, Natividad , le dijo a ésta que le iba a dar un perro para que la follase bien porque era una mal follada y que como siempre llamaba a la Policía, cada vez que éstos iban sin bozal, que se iba a ir con los pies por delante.' ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Natividad como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con imposición de las costas procesales causadas, si las hubiere.

Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal de la misma recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por entender que se ha infringido la presunción de inocencia, al no haber existido prueba de cargo suficiente para proceder a su enervación e infracción del artículo 50.5 del Código Penal, en relación con el principio de proporcionalidad de la pena, interesando en definitiva, la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada, recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Respecto a la valoración de la prueba y su revisión en apelación, esta Sala, recogiendo la doctrina tanto del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, ( sentencias del T.S. de 20- 9-2005, de 10-11-2005, de 19-6-2006, de 26-1-2010, de 11-7-2012 y 14-1-2013 entre otras) ha reiterado que compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que en el presente caso no concurren dichos presupuestos.

Por otra parte debe de tenerse en cuenta, como argumenta el Tribunal Constitucional (sentencias 142/2007, 167/2008 entre otras), en relación al examen de la prueba testifical y declaraciones de las partes implicadas en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem, efectuar una revisión de la valoración de la pruebas realizadas por el Tribunal de instancia que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de su razonabilidad, siendo por otra parte conocida la doctrina jurisprudencial en orden a que el juzgador de instancia es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte sin un serio y claro fundamento.

Pues bien, en el presente caso, la valoración de la prueba realizada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, basándose la condena en la declaración de la denunciante, firme, contundente y persistente, no existiendo motivo alguno para dudar de su veracidad y por otra parte, la amenaza proferida, detallada en el relato fáctico, que aquí ha sido aceptado en su integridad, tiene la entidad suficiente para causar temor y para perturbar la tranquilidad de la persona que la recibe, y a pesar de que tenga la consideración de leve, integra el delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, ya que no se acierta a comprender cuál pudiera ser la finalidad de dichas expresiones proferidas, de no ser la de intimidar a la denunciante, y por tanto, concurre en dicha conducta los elementos exigidos para la configuración de dicho delito y que conforme a la sentencia del T.S. de 8 de julio de 2011, ente otras, son: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social.



SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la infracción del artículo 50.5 del Código Penal alegada, y en este sentido, en relación con la individualización de la pena, señala el artículo 66.2 del Código Penal, que para la fijación de la extensión de las penas por delito leve, los jueces aplicarán las reglas que establece ese artículo según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas del apartado anterior, artículo 66.1 y artículo 72, ambos del Código Penal, determina que 'los Jueces o Tribunales, en aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

Respecto de la pena de multa, el artículo 50.5 del Código Penal, dice que 'los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito, y según las reglas del Capítulo II de este Título'.

Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello, exclusivamente la situación económica del reo deducidas de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

El juzgador de instancia ha impuesto la pena dentro de sus límites establecidos legalmente y por el recurrente no se ha acreditado ningún dato objetivo que determine el error, ni ha alegado elementos relevantes para modificar la pena impuesta en cuanto a su extensión como tampoco las ha justificado para fijar la cuota diaria en cuantía inferior a la establecida, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que le impone la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la zona baja, de esa previsión no requiere de expreso fundamento; y así como señalan las sentencias del T.S. 175/2001, de 12 de febrero y 1263/2005, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia miseria o similares y con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a la disponibilidad económica del acusado o denunciado, lo que resulta imposible y es además desproporcionado, sino únicamente que debe tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( sentencia del T.S. 201/2014, de 14 de marzo), debiendo de tenerse en cuenta que la falta de acreditación de la situación económica del condenado no supone la aplicación automática o indiscriminada de la cuota mínima legal, y que el reducido nivel mínimo de la pena de multa, de la cuota de 2 ó 3 euros, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuado la imposición de la cuota prudencial situada en el tramo inferior próximo al mínimo, como sucede en el presente caso con la cuota diaria de 6 euros, cuantía que no puede tacharse en modo alguno de desproporcionada o no ajustada a las prescripciones legales, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 15 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Andújar, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 59 del año 2019, debo confirmar dicha resolución íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 3 de Andújar los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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