Sentencia Penal Nº 416/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 496/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100235

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6048

Núm. Roj: SAP M 6048/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo MB
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0102844
Procedimiento Abreviado 496/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1401/2017
Contra : D./Dña. Genoveva
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ
Letrado D./Dña. FLORA FELISA CABEZAS UCLES
SENTENCIA Nº 416/ 2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
En Madrid, a 2 de julio de 2019
Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid por delito de lesiones, contra Genoveva , mayor de edad, de
nacionalidad española, con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1964 en Málaga, hija de Isidro y Natalia
, vecina de Madrid en el domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales.
Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr D. Carlos Fernández Irízar; la
Acusación Particular de Ruth , representada por la Procuradora Dª. Esmeralda González García del Rio y
defendida por la Letrada Dª. María Nieves Vizuete Gregorio y la acusada , Genoveva representada por la
Procuradora Dª. Almudena Fernández Sánchez y defendida por la Letrada Dª. Flora Felisa Cabezas Uclés y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2º CP ., interesando para la acusada la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, art 53 CP . En concepto de responsabilidad civil, Genoveva deberá indemnizar a Ruth en 350 euros por las lesiones y en 122 euros por las gafas.

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el Artículo 150 del Código Penal y subsidiariamente de un delito de lesiones del artículo 147.1 del citado cuerpo legal , solicitando para la acusada la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil se solicitó indemnización en favor de Ruth por las lesiones producidas, en la cantidad de trescientos cincuenta euros (350€); por la secuela, en la cantidad de seiscientos noventa euros con noventa y cuatro céntimos (690,94 €), así como en la suma de mil setecientos ochenta y nueve euros (1.789€) en concepto de tratamiento implantológico a realizar. Asimismo deberá indemnizar a la misma en la cantidad de 175 euros por la reparación de las gafas graduadas que fueron fracturadas durante la agresión.



SEGUNDO.- La defensa de la acusada, Genoveva , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinada.

II. HECHOS PROBADOS ÚNICO .- De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que: El día 5 de junio de 2017, sobre las 22,18 horas aproximadamente, Ruth , fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid, presentando a la exploración tumefacción y escoriaciones ligeras en maxilar inferior superior izquierdo y pabellón auricular y traumatismo con aflojamiento de la pieza dentaria 12, constando en el juicio clínico, policontusiones tras agresiones y traumatismo de pieza dentaria 12.

La antes citada, como consecuencia de la agresión sufrida, entre las 21,00 y las 21,30 horas aproximadamente, de la citada fecha, presento lesiones consistentes en: Traumatismo pieza dentaria 12 con movilidad y aflojamiento de la misma.

-Tumefacción y escoriaciones ligeras en maxilar superior izquierdo y pabellón auricular. Hematoma en región malar izquierda - Hematoma en mama izquierda de 6 cm de diámetro y región epigástrica de 2cm de diámetro.

El tiempo de curación de las lesiones sufridas ha sido de 7 días no impeditivos.

En fecha 4 de julio de 2017 Ruth perdió la pieza dentaria 12 sin que conste que dicha pérdida sea consecuencia de un hecho agudo traumático, por padecer una pérdida ósea previa, por lo que ya tendría movilidad al tiempo de los hechos, no teniendo ninguna retención, siendo una lesión antigua.

No ha quedado acreditado que las lesiones presentadas por Ruth , fueron a consecuencia de la agresión sufrida a manos de Genoveva , ni que ésta se encontrase en la fecha y hora en que sucedieron los hechos, en la urbanización sita en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid.

Fundamentos


PRIMERO.- La Acusación Particular de Ruth , como cuestión previa reiteró la pericial solicitada en su escrito de calificación provisional, que le fue denegada en el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de abril de 2019, al constar ya en la causa informe emitido por especialista en Estomatología de la Clínica Médico Forense. De acuerdo con lo previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la Sala resolvió en idéntico sentido, al no resultar procedente acordar un nuevo dictamen forense, sin que las partes tengan derecho a instar sucesivos informes provenientes de organismos oficiales con la esperanza de obtener uno favorable a los propios intereses. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado la improcedencia de solicitar una nueva pericial existiendo ya una oficial, sin cuestionar la competencia profesional o imparcialidad del perito, ( Sentencias de 14 junio y 21 diciembre 2004 , 24 marzo 2005 y 23 de marzo de 2006 ).



SEGUNDO. - El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias y referida a los elementos esenciales del delito que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 222/2001,de 5 de noviembre , FJ 3 ; 219/2002, de )25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5). Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo, de tal suerte que al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de determinados hechos ha optado por un declaración negativa de culpabilidad.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicitó la condena de la acusada entendiéndola autora responsable de un delito leve de lesiones, mientras que la acusación particular consideró que Genoveva era autora responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del texto punitivo y subsidiariamente el artículo 147. 1 del Código Penal .

La infracción penal de referencia para su concurrencia: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión.

b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de, 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007 , 24 de febrero y 9 de abril de 2010 y 14 de noviembre de 2011 ).

El subtipo de deformidad no grave del art. 150 del Código Penal , ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial como cualquier irregularidad física o modificación no querida en el propio cuerpo que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, caracterizada por las dos notas de permanencia y visibilidad, cuya trascendencia debe enjuiciarse atendiendo al aspecto físico anterior de la víctima y a sus condiciones personales de sexo, profesión y demás circunstancias de naturaleza subjetiva y social concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de, 20 de abril , 15 de junio , 21 de septiembre y 8 de octubre de 2007 , 31 de marzo y 28 de abril de 2010 ).



CUARTO .- En relación con la autoría de la agresión sufrida por Ruth , a resultas de la cual sufrió las lesiones objetivadas en el informe unido a la causa ratificado por la Médico-Forense del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid y sin relación de causalidad con la pérdida de la pieza dentaria 12, tal y como consta en el informe de la especialista en Estomatología de la Clínica Médico Forense, ratificado en el plenario, las diligencias de prueba practicadas en el acto del Juicio Oral no han venido a corroborar más allá de toda duda razonable la tesis de las acusaciones.

La acusada hizo constar entre otras cuestiones que ha tenido y tiene una relación muy molesta con la denunciante, paciente del centro de salud donde prestaba servicios, habiendo sufrido acoso por parte de la misma, lo que ha denunciado. En relación al día de autos negó tajantemente encontrarse en el lugar de los hechos ni haber visto a la denunciante a la hora en que supuestamente se produjo la agresión, añadiendo que el día 5 de junio de 2017 por la mañana tuvo consulta en el Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés, realizando gestiones para una posterior operación quirúrgica, tras lo cual acudió a su centro de trabajo sito en el centro de salud Joaquín Rodrigo de la calle Mariano Vela número 62 de Madrid, donde prestó servicios desde las 14.00 hasta las 21,00 horas.

Explicó que como no pudo atender a su madre de 90 años en la mañana de dicho día lo hizo después de trabajar, dirigiéndose a su domicilio sito en la CALLE001 , coincidiendo en el trayecto con un vecino de dicha vía llamado Edmundo al que previamente conocía, y con el que estuvo tomando una coca cola, subiendo después al piso de su madre, llegando a las 22,30 horas aproximadamente a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid.

En relación a la coartada ofrecida, a los folios 52 y siguientes de la causa consta justificación documental de la asistencia al hospital referido y del cumplimiento del horario laboral en su centro de trabajo.

El testigo Edmundo , confirmó el encuentro con la denunciante en las franjas horarias por ella manifestadas, a la que conocía por tener amistad con su madre, afirmando que estuvo tomando un refresco en su casa, invirtiendo unos 50 minutos aproximadamente. Igualmente manifestó que Genoveva , venía andando sola del centro de salud y que la acompañó porque iba a casa de su madre.

Ciertamente la única prueba de los hechos enjuiciados es la declaración de la supuesta víctima del acontecimiento denunciado.

Sobre esta cuestión existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ) se requiere que esa prueba, cuando sea única, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones con el acusado que pudieron concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la actitud necesaria para generar certidumbre.

b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicado civilmente en el procedimiento, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho mediante actos que pueden ser muy diversos; manifestaciones de otra persona sobre hechos o datos que aunque no se refieren propiamente al hecho delictivo , sin embargo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuye a la verosimilitud del testimonio de la víctima; existencia de informes periciales sobre aspectos o extremos de valor corroborante, etcétera.

c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes. Debe indicarse, además, que estos presupuestos no son inexcusables, es decir, no deben concurrir necesariamente sino que son parámetros a tomar en consideración para determinar la credibilidad de un testimonio sobre otro.

En lo relativo a las cuestiones planteadas, es preciso manifestar que Ruth , tras explicar que el día de autos se encontraba en la urbanización sita en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, donde había acudido para anunciar a través de los buzones la reparación de prendas de vestir, puso de manifiesto que vio en dicho lugar a Genoveva , lo que le sorprendió, quien de repente le propinó varios puñetazos en la boca, en el rostro y en el pecho a la vez que le decía, te voy a matar, te tenía que haber matado, perdiendo las gafas que llevaba y un pendiente que portaba, siendo auxiliada por un señor que salió del garaje, del que no tomó dato alguno, que agarró por la espalda a su agresora quitándosela de encima.

La propia denunciante admitió tener una mala relación con la denunciada, obrando en el expediente a los folios 120 y siguientes de la causa, testimonio del procedimiento, Juicio sobre Delitos Leves seguido en el Juzgado de instrucción número 11 de Madrid bajo el número 17/2018 , por denuncia presentada por Ruth por agresiones y amenazas, expediente en el que consta que responsabiliza a la ahora acusada y a su hermana Agustina de haber inducido a unas personas de etnia gitana para que la acuchillasen. En dicha causa constan diferentes sentencias dictadas en otros tantos procedimientos judiciales en los que figura como denunciante Ruth , así la de fecha 23 de enero de 2018, del Juzgado de Instrucción número 30 de los de Madrid por la que se absuelve entre otras personas a Agustina , hermana de la acusada por delitos leves de lesiones y amenazas; la de fecha 12 de diciembre de 2017, del Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid, por la que se absuelve a Agustina por delito leve de amenazas ; la 26 de enero de 2018 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Madrid, por la que se absuelve a Agustina de un delito leve de daños y la de 1 de febrero de 2018 del Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, por la que se absuelve a Agustina y a Agustina de un delito leve de daños.

Admitida por la propia denunciante y acreditada documentalmente la situación de enfrentamiento existente con la acusada, y cuestionada consecuentemente su credibilidad, resulta absolutamente necesario para la Sala, en orden a conceder verosimilitud al relato inculpatorio ofrecido por la denunciante, que el mismo cuente con corroboraciones periféricas.

Indudablemente la primera y fundamental hubiese consistido en localizar y traer a juicio al individuo que presenció los hechos desde el garaje de la urbanización y que auxilió a la propia denunciante.

A falta de dicho testimonio se propuso por la acusación particular la testifical de Segundo y Estela , propietarios del piso de la CALLE000 nº NUM003 donde reside Agustina , así como el portero de la urbanización.

El primero de los testigos, manifestó conocer a las dos intervinientes, indicando que la señora Genoveva residió como inquilina, en un piso de su propiedad en la planta NUM004 del bloque NUM003 de la citada calle, desde el mes de noviembre de 2016 al mismo mes de 2017. En relación con la denunciante manifestó que la misma llamó por teléfono a su domicilio, desconociendo cómo pudo acceder al mismo, interesándose por un piso, según su criterio con la intención de saber donde residía Agustina ya que ésta no tenía su identificación en el buzón. Por último hizo constar que desde el garaje es muy difícil ver el portal del número NUM002 , ya que es una zona ajardinada.

Estela , manifestó haber recibido llamadas telefónicas, entre los meses de abril y mayo de 2017, de una persona que se identificó como Raimunda , entendiendo que se trataba de la denunciante Ruth por su tono de voz, quien se interesaba por el alquiler del piso de su propiedad, a pesar de que no publicitó el mismo porque ya estaba alquilado a Agustina . Asimismo hizo constar que vio a la denunciante merodear por la urbanización en cinco o seis ocasiones y que hace poco la vio colarse en el garaje detrás de una moto y que incluso ha llegado a personarse en su vivienda permaneciendo cerca de cinco minutos, viéndola por la mirilla.

Darío , portero de la urbanización, manifestó conocer a las partes implicadas, indicando que la denunciada, vecina de la urbanización, le dijo que no diera información suya, no constando el nombre de la misma en el buzón correspondiente.

Respecto de la denunciante, la ha visto en dos ocasiones, una de ellas poniendo carteles y la segunda preguntando por un pendiente que al parecer había extraviado no ella, sino una persona mayor, a lo que le contestó que lo tenía en su garita por habérselo entregado una persona a la que no sabe identificar, y que la propietaria podía recogerlo cuando quisiese. Asimismo hizo constar que la antes citada ni nadie volvió a por el pendiente que se encontraba en el interior de un bote. Por último reseñó que es imposible ver el número NUM002 de la urbanización desde el garaje de la misma.

Lo manifestado por los testigos propuestos por la acusación particular, en absoluto corrobora la versión ofrecida por la denunciante, más bien al contrario, toda vez que los propietarios del piso que tenía alquilado la denunciada, constataron los subterfugios utilizados por la denunciante para asegurarse que la denunciada vivía en la urbanización, exponiendo las llamadas telefónicas que recibieron interesándose en el piso de su propiedad, utilizando de un hombre supuesto según indicó Estela , cuyo alquiler ni venta habían sido publicitados, mientras que el portero de la urbanización manifestó que la denunciante se interesó por un pendiente que dijo no ser suyo sino de tercera persona, sin que a pesar de ello acudirse nadie a recoger el mismo, que se encontraba a disposición de su titular, en abierta contradicción con lo señalado por aquella.

Los testigos mencionados expusieron la dificultad e incluso la imposibilidad de ver desde el garaje, del que salía el presunto testigo presencial no identificado, lo que ocurre en el número NUM002 de la urbanización, lugar donde la denunciante manifestó haber sido agredida.

A partir de las consideraciones anteriores, la Sala carece de cualquier tipo de corroboración aunque fuera periférica de que el hecho denunciado ocurriera realmente y en la forma descrita en la denuncia por lo que la sola declaración de la denunciante, que incluso en ocasiones señaló como fecha de los hechos la del 6 de junio, folios 23 y 50 de la causa, en situación de evidente animadversión en relación con la denunciada, sin ningún otro apoyo probatorio, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada y no puede en este caso llevar a la convicción más allá de toda duda razonable, de la veracidad de los hechos denunciados y de la concreta autoría de los mismos.

Por todo ello, procede la libre absolución de la acusada.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Genoveva del delito de lesiones, tanto principal como subsidiario, por el que fue acusada por la acusación particular, y del delito leve de lesiones por el que fue acusada por el Ministerio Fiscal.

Se declaran de oficio las costas procesales, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan al día de hoy.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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