Sentencia Penal Nº 416/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5333/2018 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100347

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1725

Núm. Roj: SAP SE 1725:2019


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4102443P20150003947

Nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 5333/2018

Negociado: MJ

Autos de: Procedimiento Sumario Ordinario 3/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DECARMONA

S E N T E N C I A Nº 416/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE :

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADAS :

Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

Dª. PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA, ponente

En la Ciudad de Sevilla a siete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por un presunto delito de asesinato tentado, o homicidio en grado de tentativa, o lesiones dolosas agravadas e imprudencia temeraria, o delito de lesiones causadas por imprudencia grave, contra Juan Ignacio, nacido en Sevilla el NUM000 de 1987, mayor de edad, hijo de Juan Pablo y de Rafaela, con DNI NUM001, con domicilio en CALLE000, NUM002 de Carmona (Sevilla) y en libertad por esta causa, sin antecedentes penales computables, decretado insolvente, representado por la Procuradora Dª Carmen Martínez Pérez y defendido por el Letrado D. Jesús María Rojo Alonso de Caso, contra la Responsable Civil Directo, Compañía aseguradora ALLIANZ, representado por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz y defendida por el Letrado D. Jaime Filpo Fombuena, y contra la Responsable Civil Subsidiaria, Rafaela, representada por la Procuradora Dª Micaela Rodríguez Gavira, y defendida por la Letrada Dª. Manuela García Jiménez. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública representada por la Ilma Sra Fiscal Dª Carmen Márquez Bozal y en calidad de Acusación Particular, Darío, representado por la Procuradora Dª Carmen Martínez Pérez y defendido por el Letrado D. Jorge Alberto Garrido Ciria. Se designó como ponente a la Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, por reasignación de ponencias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Las actuaciones se iniciaron por Atestado número NUM003 de la Guardia Civil de Carmona.

El Juzgado de Instrucción formó sumario, en el que dictó auto de procesamiento contra el hoy procesado.

Concluso el sumario y remitido a esta Audiencia Provincial se ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, y las defensas del procesado, de la responsable civil directa y responsable civil subsidiario formularon escritos de conclusiones provisionales.

Abierto el juicio oral, a los efectos del art. 655 de la LECRim, en el día de hoy se presentó escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal, expresando por escrito de forma conjunta la Defensa de la Acusación particular, el Letrado de la Defensa del procesado, Letrado de la Responsable Civil Directa y Letrada de la Defensa de la responsable civil Subsidiaria, la conformidad absoluta con dicho escrito en cuanto a los hechos, la calificación de los hechos, la participación, circunstancias concurrentes, pena y responsabilidad civil, interesando la ratificación de dicha conformidad ante el Tribunal.

En el día de hoy, ratificado el procesado en la conformidad interesada en los términos del escrito de acusación presentado en dicho acto por las partes. Reconociéndose autor de esos hechos, así como ratificada por el resto de las partes en los términos de su escrito conjunto, al no estimar necesaria la continuación del juicio, se procedió a dictar sentencia sin más trámites de conformidad según la calificación mutuamente aceptada.

SEGUNDO-El Ministerio Fiscal el acto del Juicio Oral eleva a definitivas la calificación considerando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152,2 en relación con el artículo 147,2 del C.P., siendo autor el procesado conforme al artículo 28 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al procesado la pena de 2 años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, con aplicación de lo dispuesto en el art. 47,3 del Código Penal. Y costas, solicitando que el procesado, conjuntamente con la compañía aseguradora Allianz y subsidiariamente Rafaela indemnizará a Darío con la cantidad de 125.000 euros.

Por la Acusación particular, expresamente, manifestó que en dicha cantidad indemnizatoria solicitada se incluyen las costas de la acusación particular y los intereses por lo que no se reclaman por estos dos conceptos otra cuantía. Por el acusador particular personalmente se mostró de acuerdo con lo solicitado por su Letrado, tanto penal como civilmente.

TERCERO-La defensa del procesado en igual trámite ha mostrado conformidad con la calificación de los hechos del Ministerio Fiscal elevadas a definitivas en dicho acto del plenario, estimando innecesaria la continuación del acto del juicio, al igual que se ratificaron el resto de las Responsables civiles, Directa y Subsidiaria, en el escrito conjunto con la acusación. Anticipado el fallo de la sentencia a las partes y anunciado por las mismas su intención de no recurrir, se declaró la firmeza., procediéndose a resolver este tribunal sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta.


DECLARAMOS PROBADOS POR ESTRICTA CONFORMIDAD DE LAS PARTES: Sobre las 05:00 horas del día 20 de junio de 2015, el procesado Juan Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Ford Focus matrícula ....-VGZ, propiedad de su madre Rafaela, con póliza de seguro obligatorio en vigor suscrita con la Compañía Allianz, por la carretera SE-9001, concretamente por la travesía de la barriada de Guadajoz, partido judicial de Carmona.

En un momento dado, Darío, que se encontraba parado en el arcén de la citada vía, pegado a la calzada, hizo señas al procesado para que éste detuviese el vehículo, si bien el procesado, al no respetar las más elementales normas de circulación, debido a la velocidad a la que circulaba, y a la distracción y falta de cuidado, no se percató de su presencia, no realizó maniobra evasiva para evitar el atropello, por lo que colisionó con éste desplazándole 6 metros desde su posición inicial.

Como consecuencia de la agresión, Darío sufrió:

-TCE grave con hemorragia subdural, fractura de la escama temporal, focos contusos temporal y frontobasal derecho, hematoma laminar epidural adyacente al seno transverso, neumoencéfalo adyacente al seno transverso.

-Probable hematoma subdural subtemporal derecho.

Darío precisó, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente en ingreso hospitalario durante 10 días, inspección médica y radiológica, pruebas complementarias, observación hospitalaria, analgésicos, antiinflamatorios, antidepresivos y ansiolíticos, presentando una sintomatología importante que le afecta en todos los ámbitos de su vida. El tiempo de curación fue de 237 días, de los cuales 10 fueron de estancia hospitalaria impeditivos, y 227 sin estancia hospitalaria impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas síndrome postconmocional de grado importante, valorado en 15 puntos, trastorno orgánico de la personalidad leve (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias), valorado en 10 puntos, y anosmia con alteraciones gustativas, valorado en 8 puntos.


Fundamentos

PRIMERO-Los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152,2 en relación con el artículo 147,2 del Código Penal, pues concurre todos los elementos de dicha figura delictiva.

Cuando el resultado es meramente lesivo, lo que diferencia el homicidio intentado de las lesiones o delitos leves consumados de lesiones, ya sea dolosos o imprudente, es la intención del autor que, al desarrollarse en su mente, no puede ser objeto de una prueba directa, salvo lo que pudiera consistir en la declaración del acusado en tal sentido, lo que aquí ocurre.

Los hechos probados han quedado acreditados por el reconocimiento de los mismos efectuado por el propio acusado, quien en el acto del juicio ha hecho una manifestación inculpatoria al hacer suyo íntegramente el escrito de acusación.

La acusación particular solicitó la misma petición que efectuó el Ministerio Fiscal, sin petición de las costas ni los intereses. Y por el Letrado de la defensa del procesado, así como de las responsables civiles directa y subsidiaria no se opusieron al dictado de la acusación y la condena expresa interesada en el escrito del Ministerio Fiscal de la responsabilidad civil solicitada en su contra.

SEGUNDO.-Del delito responde como autor responsable el procesado por haber realizado personal y directamente los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO.-No apreciando la acusación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado, queda determinada la pena a imponer por el delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152,2 del CP en relación con el art. 147,2 del Código Penal en la pedida por la acusación pública y particular a la que mostró su conformidad el procesado y su Defensa, en aplicación de lo establecido en el art. 655 de la LECRim.

Por las acusaciones se ha solicitado por el delito indicado la pena de de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores con la pérdida de vigencia del mismo en aplicación al art. 47,3 del Código Penal.

Se dictó sentencia in voce en dicho acto el fallo, por cuanto fue aceptada la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, tanto por el letrado defensor, sin peticionar la continuación del juicio, junto con el procesado, y siendo, como hemos expuesto correcta la calificación de los hechos, así como encontrarse dentro del margen legal la pena solicitada de conformidad con lo establecido en el art. 655 de la LECRim, que nos indica. '... Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el letrado defensor si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio. Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada...'.

No existiendo obstáculo en orden al límite máximo punitivo establecido legalmente para las conformidades de seis años del art. 787,1 de la LECRim para el procedimiento abreviado, que lo pueda ser también para las penas que no superen estos en el caso del sumario e incluso el dictado en el acto de la sentencia, lo que se ha venido admitiendo por el Tribunal Supremo en la sentencia 808/2016, de 27 de octubre.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el art. 82,1 del NCP 'el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible', y conforme a lo fijado en el art. 80 del NCP; siendo posible en este asunto el pronunciarnos, dado que consta la hoja de antecedentes penales actualizada unida a la causa, así como han sido oídas a las partes, no oponiéndose ambas acusaciones sobre la suspensión de la pena de prisión y dejándola interesada la defensa.

Respecto de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad conforme al art. 80 del CP, se podrá dejar en suspenso siempre y cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para lo cual, se ha de valorar las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar que la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Partiendo de ese principio rector de toda concesión de la suspensión, se deben dar las condiciones del art. 80.2 del CP, consistentes, en que el condenado haya delinquido por primera vez, sin que se tengan en cuenta las anteriores condenadas por delitos imprudentes, por delitos leves, ni los cancelados, o debieron serlo con arreglo al art. 136 del CP, ni tampoco aquellas antecedentes por delitos que por su naturaleza y circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delios futuros; que la pena o suma de las impuestas no sea superior a dos años, no incluyendo en ese cómputo la derivada del impago de la multa, y se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado .

En el presente caso procedemos a otorgar al procesado Juan Ignacio la suspensión extraordinaria del art. 80.3 del NCP al no ser reo habitual, la pena impuesta no es superior a la pena de dos años, y, aún cuando constan responsabilidades civiles pendientes de abono las mismas quedan cubiertas por la aseguradora, como quiera, que no es delincuente primario, al haber sido condenado con anterioridad por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a pena de 4 meses de prisión por unos hechos cometidos en agosto de 2008, en sentencia firme del 31 de mayo de 2011, y, dicha condena se le concedió la suspensión de la pena, que la remitió en fecha 19 de octubre de 2017, y no constando otros antecedentes penales con posterioridad a este único hecho, no oponiéndose la parte acusadora a la concesión de la suspensión, procedemos a conceder la concesión de esta suspensión extraordinaria, no pudiendo otorgarle el mismo plazo de suspensión que el de un delincuente primario, por lo que procede la suspensión por plazo de tres años, durante cuyo plazo no podrá cometer nuevo delito por el que resulte condenado en cuyo caso dará lugar a la revocación y cumplimiento de la pena de prisión.

Además, se condiciona la suspensión a la imposición y cumplimiento por el penado de la prestación o medidas contemplada en el art. 84 del CP y pronunciándose a favor de la pena de multa la defensa, se condiciona la suspensión al pago por el penado de una multa, conforme a las reglas del 84.1 y 2º en relación con el art. 80,3 del NCP, y éste nos dice ' que se impondrá siempre una de las medidas del numeral... 2º del art. 84, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta'; y el actual art. 84.1.2ª del NCP nos indica que 'el pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.

Se fija la extensión de la multa partiendo de 730 días de prisión, con el mínimo de 1/5 de la pena en 146 días multa, y la cuota diaria en 3 euros que se ajusta a las circunstancias personales de cualquier persona, y que puede afrontar, por lo que aplicando a esos 146 días multiplicada por el doble de la cuota diaria de 3 euros, asciende a 876 euros de multa que deberá de abonar a fin de que pueda ser afrontada con los otros gastos personales y familiares.

Para el caso de incumplir las condiciones impuestas al penado Juan Ignacio de cometer nuevo delito durante el plazo de suspensión, o de no cumplir la medida de multa impuesta podrá serle revocada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

QUINTO.-Señala el artículo 116 del Código Penal que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. En aplicación de este principio, cuya extensión se determina en los artículos 109 a 115 de dicho cuerpo legal, el procesado deberá reparar o indemnizar todos los daños causados.

En orden a las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal y Acusación particular por los daños y perjuicios morales causados al lesionado, costas e intereses, la defensa y el acusado han mostrado su conformidad con el importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones y en la suma solicitada por tales conceptos. Mostrando su conformidad con dicha cuantía por la Responsable civil Directa y la Subsidiaria y a la condena en el concepto interesado.

En base a lo anterior se fija una indemnización a favor del perjudicado Darío en 125.000 euros.

SEXTO.- El autor de un delito ha de ser condenado también al pago de las costas del juicio necesario para su persecución, conforme al art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la LECRim que impone las costas al condenado por delito, si bine en estas no se incluirán las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación general

Fallo

Debemos condenar y CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE, previstas y penadas en el art. 152,2 en relación con el art. 147,2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por el tiempo de TRES AÑOS, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si conduce durante el plazo de privación, decretamos la PÉRDIDA DE VIGENCIA del permiso y licencia que habilita para conducir conforme al art. 47,3 del Código Penal, al pago de las costas procesales por este delito, sin incluir en ellas las de la acusación particular, e indemnice, de forma conjunta con la responsable civil directa, Compañía aseguradora ALLIANZ y de forma subsidiaria con Rafaela, a Darío en la cantidad de 125.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.

Que debemos absolver y absolvemos del delito de asesinato o homicidio tentado o del delito de lesiones agravada e imprudencia temeraria del que venía siendo acusado, con declaración de costas de oficio

Debemos conceder y Concedemos a Juan Ignacio, la SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta por plazo de TRES AÑOS, contados desde el día de hoy, durante los cuales no podrá cometer nuevo delito por el que resulte condenado, así como conforme al art. 80,3 del Código Penal imponemos la medida de multa del art. 84,1, 2 del Código Penal consiste en el abono de 876 euros de multa, igualmente, al pago de la indemnización, si bien éste queda cubierto por el abono de la la cuantía por la responsable civil directa, todo lo cual, caso de incumplimiento podrá revocarse el beneficio de suspensión.

Anótese la presente condena y su suspensión en el Registro Central de Penados.-

Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por esta causa.

Aprobamos el Decreto de insolvencia dictado en el ramo separado de responsabilidad civil.

La presente sentencia ES FIRME, pues notifícada al Ministerio Fiscal, Acusación particular, al condenado, y a su defensa, así como de las responsables civiles Directa y Subsidiaria, manifestaron su intención de no recurrir.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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