Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 416/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 735/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 416/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100285
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2126
Núm. Roj: SAP A 2126:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2020-0002770
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000735/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000063/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor JVSM Nº 2 ALICANTE
Apelante Lorenzo
Abogado JORGE CASTELLANOS MARTINEZ
Procurador NIEVES HERRERO ALARCON
Apelado/s Gloria
MINISTERIO FISCAL (A. Torres Giménez)
Abogado JUANA JIMENEZ JIMENEZ
Procurador NIEVES MIRA PINOS
SENTENCIA Nº 000416/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de 2020.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 112, de fecha 25/2/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000063/2020 , habiendo actuado como parte apelante Lorenzo, representado por el Procurador Sr./a. HERRERO ALARCON, NIEVES y dirigido por el Letrado Sr./a. CASTELLANOS MARTINEZ, JORGE, y como parte apelada Gloria y el MINISTERIO FISCAL (A. Torres Giménez), representado por el Procurador Sr./a. MIRA PINOS, NIEVES y dirigido por el Letrado Sr./a. JIMENEZ JIMENEZ, JUANA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: se considera probado y así se declara expresamente que Lorenzo (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), en virtud de Sentenci de fecha 16 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante se le impuso, entre otras, la pena de prohibición de aproximación en radio no inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio con quién fuera su pareja Gloria por tiempo de 1 año y 1 días, siendo notificada el 30/09/2019. En la citada Sentencia se acordó mantener la vigencia de la orden de protección acordada en su día hasta la resolución defintiva, que tuvo lugar por auto de 14 de enero de 2020.
Pese a lo cual, y con evidente ánimo de menoscabar el principio de utoridad judicial, el acusado llevó a cabo los siguientes hechos:
- Sobre las 23:20 horas del día 7 de febrero de 2020, acudió al lugar de trabajo de Gloria sito en la Pizzería Napoli de la calle Ramón Gómez Sempere 46, de Alicante, dirigiéndose a la misma al pedirle una botella de agua, aunque se marchó en cuanto se apercibió de que aquélla se introducía en el aseo para dar aviso a la Policía.
- El día anterior, 6 de febrero de 2020, el acusado acudió a un bar situado en los bajos de efificio en el que Gloria tiene su domicilio enla CALLE000 de Alicante, permaneciendo en una esquina, y con posterioridad se encuentraba en las inmediaciones del domicilio de Gloria, llegando a ver a ésta y a su hijo.
No consta indubitadamente acreaditado que desde el día 2 de febrero de 2020, el acusado desde el teléfono móvil número NUM000 remitiera al teléfono móvil de Gloria, número NUM001, varios mensajes de whatsapp.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Lorenzo como criminalmente responsable en concepto de autgor de un delito continuado de quebrantamiento de codena, previsto en los artículos 468. 2 y 74 C.P, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lorenzo el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de septiembre de 2020..
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .Por el Juzgado de lo penal n º 8 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Lorenzo como autor de un delito de continuado de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 del Cp .
Los hechos probados de la sentencia declara probados que :
Lorenzo condenado por sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 del Juzgado d elo penal n º 8 de Alicante, entre otras , a la pena de prohibición de aproximación en radio no inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la que fue su pareja Gloria por tiempo de 1 año , con ánimo de menoscabar el principio de autoridad judicial llevó a cabo los siguientes hechos :
- Sobre las 23.20 horas del día 7 de febrero de 2020 acudió al lugar de trabajo de Gloria y se dirigió a la misma pidiéndole una botella de agua marchándose del lugar cuando se apercibió de que Gloria se introducía en el aseo para dar aviso a la Policia .
- El 6 de febrero de 2020 , el acusado acudió a un bar situado en los bajos del edificio en el que Gloria tienen su domicilio en la CALLE000 de Alicante permaneciendo en una esquina y posteriormente se encontraba en las inmediaciones del domicilio de Gloria llegando a ver a ésta y a su hijo .
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita de la Sala la absolución de Lorenzo .
Alega el apelante que el encuentro del día 7 de febrero fue casual y fortuito marchándose del lugar en el momento en el se apercibió que era Gloria la que le iba a servir la botella . El día 6 de febrero el bar en el que se encontraba estaba alejado del domicilio de Gloria a más de 500 metros .
El Recurso , al que se opone el Ministerio Fiscal , no va a tener favorable acogida .
Castiga el art . 468.2 del Cp a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 del Cp en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Cp exigiendo la Jurisprudencia para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos :
1º . Normativo, consistente en la previa existencia de una condena impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal;
2 º Objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar en el sentido de incumplir , infringir , desobedecer o desatender la precitada condena. 3 . - Subjetivo , consistente en el dolo típico , entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración , sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
El delito tipificado en el art. 468 CP requiere , como cualquier otro delito doloso , de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena .
Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden / pena de alejamiento impuesta. Ahora bien, esa voluntad constitutiva de dolo no es otra cosa que el conocimiento preciso de la orden, en tanto que impone una obligación de no acercarse ni de comunicarse durante un determinado periodo de tiempo y la conciencia de estar incumpliéndola;
La Jueza de lo penal considera probados los hechos por la declaración de la protegida por la pena de alejamiento , Gloria , la testifical del agente de Policía Nacional n º NUM002 , y la declaración del acusado .
En el relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia se describe la concurrencia del elemento subjetivo del tipo delictivo que analizamos, ya que se relata que el acusado actuó en ambos quebrantamientos ( 6 y 7 de febrero ) con la conciencia y con la voluntad de vulnerar o de quebrantar la pena de alejamiento ; elemento subjetivo que la Jueza extrae de la valoración que de la prueba practicada hace en la fundamentación jurídica de la resolución combatida, en la que expresamente se exponen las razones por las que la Juzgadora de Instancia considera que concurre en la conducta enjuiciada el dolo típico del delito de quebrantamiento de la condena .
La prueba practicada y valorada en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada es de carácter personal . Reiteradamente la Sala ha dicho que la cuestión de la credibilidad de los testigos y de las partes queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación . No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación . La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal , sin haberse meterializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .
Así la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación . STS de 23 de marzo de 2010 , entre otras . La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.
Constatado que el relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas y que esta valoración probatoria que realiza la Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación y que la conducta de Lorenzo integran los perfiles del tipo del delito de quebrantamiento de previsto en el art. 468 .2 del CP debe desestimarse la alegación del recurrente de que debe dictarse sentencia absolutoria y la sentencia debe ser confirmada .
SEGUNDO .Se declaran de oficio las costas de la apelación .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la Sentencia de fecha 25/2/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000063/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
