Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 416/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 871/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 416/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100381
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2302
Núm. Roj: SAP C 2302/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00416/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2018 0005531
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000871 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000356 /2019
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Samuel , María Inés
Procurador/a: D/Dª MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª EDUARDO AGUIAR BOUDIN, ISABEL MARIA SANTANA MEIJIDE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valeriano
Procurador/a: D/Dª , JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado/a: D/Dª , ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON ANGEL M. JUDEL PRIETO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 22 de octubre de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 871/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 356/19, seguidas de oficio por un delito falso testimonio,
figurado como apelantes los acusados Samuel Y María Inés , y como apelado Valeriano y el Ministerio Fiscal;
siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Miguel A. Filgueira Bouza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 16 de abril de 2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Debo condenar y condeno Samuel , Valeriano Y María Inés , como autores de un delito de falso testimonio previsto y penado en el art. 458.1 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos. Y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Samuel y María Inés , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 7/7/2020, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15/9/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los que así declara la sentencia discutida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO -. El Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña dicta el pasado 16 de abril de 2020 sentencia condenando a Samuel , a Valeriano y a María Inés como autores de un delito de falso testimonio.
Tanto la representación del primero como de la tercera interponen, entonces, los recursos de apelación que ahora se valoran y resuelven.
Se argumenta en el primero que de la prueba practicada no resultarían acreditados todos los elementos del delito, en el otro, que se habría producido, por dos motivos, una infracción de normas y garantías procesales y también un error en la apreciación y valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal solicita el rechazo de ambos recursos.
SEGUNDO -. Analizaremos primero los motivos formales que se alegan en el recurso presentado en nombre de María Inés pues, si prosperase alguno, la discusión sobre la valoración de la prueba practicada quedaría sin contenido.
Uno proyectaría su eficacia sólo sobre la recurrente, el que se construye en base a la invocación de la disposición contenida en el artículo 416 de la LECRIM., el otro, que se presenta como predeterminación del fallo en los hechos probados, afectaría, de ser cierto, a los tres que han resultado condenados, al determinar la nulidad de la sentencia.
Pero ni uno ni otro puede prosperar, afirmación que encontraría ya suficiente fundamento sencillamente con la reproducción de los argumentos que al respecto ofrece el Ministerio Fiscal en la impugnación que presenta.
Pues, en efecto, expresar en el relato de los hechos que se declaran probados ... para favorecer al allí acusado y a sabiendas de que ello no se correspondía con la realidad, no supone más que describir una intención y un elemento subjetivo del tipo, como si en un delito patrimonial se afirmara que el apoderamiento se protagonizó para obtener un beneficio económico, que ha de tener su reflejo precisamente en ese relato, sin que, por ello, pueda tildarse de predeterminación.
Y porque, también es verdad, y a pesar de la afirmación que se contiene en los fundamentos, que no en los hechos probados, de la sentencia que analizamos, que María Inés precisó durante la instrucción que al suceder los hechos por los que había declarado como testigo en el anterior procedimiento y en el que se acordó la deducción de testimonio determinante del inicio de este otro, no tenía, si no que había tenido en el pasado, una relación sentimental con el acusado, tal y como, por otra parte, se afirmaba ya en la sentencia que puso término a ese primer procedimiento, por lo que mal puede sostenerse ahora que debió ser advertida, al inicio de su declaración en el juicio al que acudió como testigo, del contenido del artículo 416 de la LECRIM.
Esto es, ningún defecto procesal cabe apreciar determinante de un mínimo efecto, desde luego como el que se pretende.
TERCERO -. Por lo que resta por analizar las críticas que se presentan a la labor interpretativa realizada.
En el recurso presentado en nombre de Samuel se centran precisamente en ese elemento que en el otro recurso se entiende como predeterminante. Se dice que no existe motivo para declarar probado que el testimonio se prestó para favorecer al allí acusado y a sabiendas de que ello no se correspondía con la realidad, afirmación que se fundamentaría en el error sobre las fechas que se considera.
Pero la sentencia ofrece una suficiente respuesta, tanto como lógica, a este problema. Podemos leer en ella, en su segundo fundamento, pues no se puede obviar que fue el propio Belarmino quien los propuso como testigos y que dicho acusado sabía, evidentemente, el día al que se refería la denuncia y la acusación, la noche del 4 al 5 de enero, por lo que de ello cabe inferir, de forma lógica y racional, que el Sr. Belarmino los propuso como testigos para que dijeran, desde un principio, que estuvieron con él esa noche, de forma tal que cuando los aquí acusados declararon en fase de instrucción y en el acto del juicio tenían pleno conocimiento y conciencia de que estaban afirmando que fue esa noche y no otra, no la de Reyes, que habían estado con Belarmino y que, por ende, estaban faltando a la verdad dolosamente; por lo que resulta irrelevante que el Ministerio Fiscal se hubiere equivocado de fecha en dicha vista, habida cuenta de que tal día estaba claro para los allí testigos desde un primer momento.
Argumentación como decimos absolutamente razonable y extraída directamente de la prueba de naturaleza personal practicada, si cabe la más comprometida por el principio de inmediación. Y si mintieron a sabiendas, como bien se deduce, sin duda fue por algún motivo y éste no podía ser otro entonces que el de favorecer al entonces acusado.
El proceso deductivo seguido para realizar la interpretación, suficientemente explicado, como la conclusión alcanzada, hasta ahora, no puede pues repararse.
Sin que quepa por lo demás decir, como se hace y para analizar el falso testimonio, que una cosa es la 'verdad jurídica' que establece una resolución y otra distinta la verdad a secas, pues debemos considerar que, precisamente y como explica por ejemplo la STS de 24 de abril de 2014, STS ROJ 1708/2014, '... Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.
En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio.
Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS.
Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.
Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida'.
Motivos que han de llevar a la desestimación de este recurso.
CUARTO -. En el que se interpone a nombre de María Inés la crítica al respecto se centra en la valoración del informe médico forense y de otros informes de la misma naturaleza médica referidos a la apelante. De ellos resultaría una pérdida de memoria que debería relacionarse con las características de la declaración prestada, llena de vaguedades, confusiones, dudas, circunstancias de las que a su vez derivaría la improcedencia de realizar el reproche penal que se contiene en la sentencia.
Se dice en el recurso que ... ninguna valoración se realiza del dictamen forense en la Sentencia, cuando se trata de una prueba fundamental, propuesta, admitida y no impugnada, al igual que el resto de informes de mi representada, por lo que tal omisión constituye una ausencia de motivación que genera indefensión a mi representada, al ignorar la razón por la que no se entró a examinar las conclusiones del médico forense y ponerlas en relación con el resto de las pruebas.
Censura tan grave para la resolución judicial como injusta, por carecer del más mínimo respaldo. Pues dos párrafos del segundo fundamento se dedican a analizar esta concreta cuestión y se hace, otra vez, de manera comprensible, razonada. Una cosa entonces es que no se comparta la conclusión alcanzada, bastante normal si se ejerce la defensa y el pronunciamiento es condenatorio, pero otra distinta que se reproche, con la alegación de la consabida y recurrente indefensión, defecto en verdad serio, lo que simplemente no es.
Motivación, sí, cuestión diferente que se quiera discutir.
Aunque también sin causa.
Se reprocha por ejemplo la alusión a un informe de 24 de marzo de 2014 que la parte dice que ignora. Pero se refiere expresamente, con descripción de su contenido, en el informe forense. Luego este informe forense, cuya valoración se echaba en falta, sirve para unas cosas, pero no en su integridad.
Se dice también y por ejemplo ... es notorio que la buena evolución significa, desde un punto de vista médico, partir, por ejemplo, de un cuadro muy grave a grave, bien, pero parece olvidarse de que partimos precisamente, en este caso concreto, de alteraciones de la memoria que son leves, de que el médico forense precisa en su informe que la paciente presenta leves déficits de memoria y atención un año después de su intervención, que se produjo el 15 de abril de 2013, cuando el juicio en el que prestó su testimonio se celebró el 14 de marzo de 2017 y los hechos habían ocurrido el 5 de enero de 2014, prácticamente ya ese año después. Esto es, un déficit leve, no hay prueba de otra cosa ni por tanto respaldo para la argumentación del recurso, que parte de muy distinta realidad.
Como igualmente se olvida de que no se trató de un testimonio omisivo pues en el juicio la recurrente declaró, según se comprobó en la grabación, que esa noche no había estado con Belarmino y que no había presenciado ninguna pelea, lo que quedó bien desacreditado y dista de esas vaguedades, confusiones, dudas.
Y no era irrelevante, pues dos personas precisaron que ella trató de detener al agresor y también se aludía en la sentencia primera a unas capturas de pantalla en las que incluso ella habría reconocido la agresión, circunstancias muy incompatibles con la versión de los hechos que en el recurso se presenta, con la pretendida falta del recuerdo, y que revelan, como se argumenta en la sentencia discutida, que lo que manifestó era falso.
Misma suerte por ello para este recurso que para el anterior, y todo sin perjuicio de que las costas derivadas, de uno y otro, se declaren de oficio.
En definitiva,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Mª. Fara Aguiar Boudín, en nombre de Samuel , y María del Mar Rodríguez González, en nombre de María Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña el pasado 16 de abril de 2020.Declaramos de oficio las costas derivadas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en base al motivo previsto en el artículo 849.1 de la LECRIM.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
