Sentencia Penal Nº 416/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 416/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 595/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 416/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100428

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8138

Núm. Roj: SAP M 8138:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AS 914934594

37051540

N.I.G.: 28.006.43.1-2009/0206050

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 595/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 261/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 595/2020

Procedimiento Abreviado 261/2018

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña Elena Martín Sanz

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 416/2020

En la Villa de Madrid, a 22 de julio de 2020.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Belen y D./Dña. Bienvenido contra la sentencia dictada con fecha 04/02/2020 en Procedimiento Abreviado 261/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. Primitivo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 04/02/2020, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 261/2018, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'ÚNICO- La sociedad JOSÉ BANUS S.A., representada por D. Sebastián, vendió mediante escritura otorgada el día 17 de noviembre de 1.971, ante el Notario de Madrid, D. José González Palomino, con el nº 3713 de su protocolo, a Don Teofilo, casado con Doña Ana María, el local de vivienda denominado vivienda NUM000, de la planta NUM001, sobre la baja, de la casa en Madrid, BARRIO000, PLAZA000, número NUM002, hoy PLAZA001 nº NUM003. Dicha finca se hallaba inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 (hoy nº 18) de Madrid, tomo NUM004, libro NUM005 de la Sección 1ª de Chamartín, folio NUM006, finca NUM007, hoy Registro de la Propiedad nº 18 de Madrid, tomo NUM008, folio NUM009, finca NUM010.

La citada venta no tuvo acceso al Registro de la Propiedad.

A su vez, Don Teofilo y Doña Ana María, vendieron el referido inmueble, mediante escritura otorgada el día 18 de febrero de 1.972, ante el Notario de Madrid D. José Luis de la Viña Magdalena, nº 131 de su protocolo, a D. Alexander casado con Doña Emilia, quienes a su vez la vendieron a los denunciantes, DON Bienvenido y DOÑA Belen, en contrato privado de fecha de 10 de noviembre de 1.972, contrato que no fue elevado a escritura pública hasta años después, en concreto, el día 29 de octubre de 2.008 ante el Notario de Madrid D. Francisco Marcos Díaz con el nº 6388 de su protocolo.

Las citadas ventas tampoco tuvieron acceso al Registro.

La mercantil José Banus S.A. cesó en toda su actividad después de la venta inicial, hasta que, con fecha de 22 de diciembre de 2.014, el acusado, Primitivo, ya reseñado, paso a ser Administrador Único de la misma tras adquirir la sociedad.

El acusado, confiando en el contenido del Registro de la Propiedad, sin que esté acreditado que tuviera conocimiento de la escritura otorgada el día 17 de noviembre de 1.971 ante el Notario de Madrid, D. José González Palomino, autorizó personalmente una nueva venta de la vivienda por parte de JOSÉ BANUS S.A. a favor la sociedad AMAJAFE 3 IVERSIONES S.L., la cual se llevó a efecto en escritura pública otorgada el día 31 de octubre de 2.006 ante el Notario de Alcobendas D. Gerardo V. Wichmann Rovira'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'...Que debo absolver y absuelvo libremente a Primitivo del delito de estafa de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Belen y D./Dña. Bienvenido.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. López Macías, en la representación procesal que ostenta de Bienvenido y de Belen, contra la sentencia de 4 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 261/2018, que absolvió a

Primitivo del delito de estafa-impropia-por el que venía siendo acusado-así como del resto de pretensiones deducidas en su contra- declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.

Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que dicte sentencia por la que con estimación íntegra del recurso interpuesto, condene a D. Primitivo por un delito de estafa...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Examinadas las actuaciones, el tenor del recurso de apelación no habría de posibilitar revocación de la sentencia de instancia y la condena que se solicita respecto del acusado.

Mencionando la fecha de 2014 como el momento del nombramiento del apelado como administrador único de la entidad José Banús SA- cosa que se hace en dos ocasiones en la pág. 3 del recurso y de la que arranca la relación de hechos probados de la sentencia combatida- podría llegarse de manera fundada al extremo de que el apelado no tuviera por qué conocer determinados hechos ocurridos en 2006.

Se trata, en cualquier caso, la mención al nombramiento del apelado como Admiistrador Único de la entidad José Banús SA en 2014 como un error porque del contenido de la causa se habría de desprender el hecho de haber sido el apelado administrador de la entidad desde, cuando menos, 2004-cfr. f. 164-.

En cualquier caso, la resolución que se combate parte de la aplicación del principio in dubio pro reo por la situación real en la que habría de encontrarse la propia entidad, que pasó por la tramitación, en su momento, de determinado procedimiento universal y por la pérdida de toda la documentación- si no del mismo proceso-.

Cierto que el contenido de los f. 181 y 182 de la causa, en la medida en que la carta remitida por Eladio- Letrado externo de la entidad- al recurrente hacía mención a los nombres de los propietarios anteriores- Teofilo y Alexander- permitiría llegar a la convicción de que el apelado, administrador único de la entidad en el momento de tener lugar la confección, el envío y la respuesta de esa carta, habría de tener conocimiento de las compraventas sucesivas hechas sobre del inmueble y de la realidad real existente sobre el inmueble mismo porque, por no haberse procedido a la inscripción registral de las mencionadas compraventas, no podía deducir el acusado dicho conocimiento del contenido del Registro de la Propiedad.

Tal cuestión, en la medida en que habría de suponer una valoración de la prueba que se aleja de las máximas de experiencia y que carece de lógica, podría posibilitar la nulidad de la resolución-por una valoración absurda, ilógica o arbitraria de la prueba en su momento practicada- resultado que ni se pide ni puede ser declarado de oficio, pero no la revocación de la sentencia y la condena del apelado que es, a la postre, lo que se solicita.

En cualquier caso, no dejan de ser ciertas las afirmaciones contenidas en la sentencia acerca de la imperfección, de la inseguridad de la adquisición efectuada por los recurrentes porque éstos no traían su título directamente de José Banús SA, porque ellos eran compradores de la vivienda consintiendo en adquirirla por simple contrato privado respecto de quien no aparecía en el Registro como titular registral de la finca y porque en ese contrato privado de compraventa no se hacía mención a la venta que se hizo por José Banús SA a Teofilo.

Basada la convicción del Juez a quo en la duda acerca de determinados extremos que, en el peor de los supuestos, hubo de haber investigado más a fondo el apelado, y considerando que tal modo de actuar no dejó de ser sino imprudente, ha de llegarse a la consideración de que, habida cuenta de las circunstancias que afectaron a la entidad Jose Banús SA-planeó sobre todo el juicio, en función de la declaración del propio apelado, la idea de la inexistencia de documentación acerca de la realidad que habría de afectar a la empresa, de hecho el Ldo. Sr. Eladio hizo mención al origen de su cometido, para tratar de legalizar determinada situación, '...habida cuenta de la falta de soporte documental...'-ha de llegarse la consideración de que dicha valoración, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, no es incorrecta, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Y una última cuestión.

Cierto que, por razón de prueba documental, con más rigor, por motivo de una valoración diferente del rendimiento de la prueba documental que figura en la causa existiría la posibilidad de llegar a conclusiones distintas de las que hace mención la sentencia combatida.

Pero no es menos cierto que el mencionado documento-la célebre carta que figuran en los f. 181 y 182 de la causa a la que se hizo referencia en el acto de juicio pero que no se llegó a encontrar -no contiene una mención específica a Primitivo y que la conclusión de tener conocimiento el apelado de determinados extremos que, en su caso, pudieran de posibilitar la revocación de la sentencia dictada, pasaría por una valoración diferente de la prueba testifical consistente en la declaración prestada por Eladio, Letrado que conformó la carta en su momento enviada y recibida por el recurrente, cosa que no puede realizarse.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, no habría de resultar procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Belen y D./Dña. Bienvenido contra la sentencia dictada, con fecha 04/02/2020, en Procedimiento Abreviado 261/2018, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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