Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2004

Última revisión
04/10/2004

Sentencia Penal Nº 417/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 321/2004 de 04 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 417/2004

Núm. Cendoj: 28079370022004100773

Núm. Ecli: ES:APM:2004:12655

Núm. Roj: SAP M 12655/2004

Resumen:
Por mucho que el Ministerio Fiscal, conocedor de la doctrina constitucional, quiera hacer ver a este Tribunal que su petición implica una aceptación de hechos probados, lo cierto es que necesariamente para incardinar la conducta de los imputados absueltos en el delito de encubrimiento del apartado segundo del artículo 451 es necesaria una modificación del relato fáctico.

Encabezamiento

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 321 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 2 /2004

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 14 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 417/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DÑA. A. MARÍA RIERA OCÁRIZ

MAGISTRADA DÑA. SUSANA POLO GARCIA

MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y los Procuradores D .Luis Fernando Granados Bravo y Dª Esther Gómez García, en representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID (ÁREA DE OBRAS DE INFRASTRUCTURA) y del COLECTIVO CULTURAL UTÓPICOS UNIDOS, respectivamente, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid siendo partes apeladas los Procuradores D. Isidro Orquin Cedenilla en representación de Paulino ; D. Álvaro Goñi Jiménez en representación de Juan María ; Dª Paloma Espinar Sierra en representación de Eusebio ; Dª María Dolores de Haro Martínez en representación de Santiago ; Dª Begoña Arco Herrero en representación de Pedro Miguel y Dª María del Carmen Hijosa Martínez en representación de Guillermo ; actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª SUSANA POLO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 27/04/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que debo condenar y condeno a Paulino como autor responsable de un delito de daños en el patrimonio histórico cometidos por imprudencia grave del artículo 324 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de 6 Euros (en total 3.240 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses caso de impago y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular. Deberá indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Madrid en la suma de 23.918 Euros.

Que debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel , Santiago , Guillermo , Eusebio Y Juan María del delito de encubrimiento del artículo 451.2 del C. Penal por el que venían siendo acusados..<

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >Primero.- El día 21 de Septiembre de 2002, en horas de la madrugada, Paulino , Pedro Miguel ; Santiago ; Guillermo ; Eusebio Y Juan María , con edades que oscilan entre los 21 y los 22 años en el momento del hecho, sin antecedentes penales, se dirigieron a la Plaza de la Cibeles de Madrid, a bordo de dos vehículos con la intención de darse un baño en la fuente del monumento existente en el centro de dicha plaza. Una vez en el lugar se quedaron en ropa interior y se introdujeron en la pileta del conocido monumento histórico. En tales circunstancias Paulino decidió encaramarse a la parte más alta del conjunto escultórico y para ello comenzó a trepar, siendo así que cuando estaba apoyándose en uno de los brazos de la estatua que representa a la diosa para ascender por la misma, dicho brazo se rompió, cayendo al suelo. Ante ello Paulino se quedó inicialmente sorprendido, descendió del monumento, cogió el brazo, que había caído en la pileta y se lo mostró al resto de los acusados, que justo en ese instante tuvieron perfecto conocimiento de lo ocurrido, marchándose del lugar precipitadamente, llevándose consigo el brazo Paulino en el interior del vehículo que conducía.

Segundo.- A las doce o catorce horas aproximadamente de ocurrir el hecho, es decir, en la tarde-noche del mismo día 21 de Septiembre de 2002 e igualmente en la tarde del día siguiente, el día 22 de Septiembre de 2002, todos los acusados se reúnen para decidir qué hacer con la mano desprendida de la estatua, que hasta entonces había permanecido en poder de Paulino , y finalmente la depositan, en la noche del citado 22 de Septiembre, en un cubo de basura de los destinados al reciclado de plásticos y otros productos (de color amarillo) de la calle Calero Pita, 32 de Madrid, con la finalidad de que pudiera ser recuperada, sin ser sorprendidos. En la mañana del día 23 de Septiembre de 2002 y como quiera que la mano no había sido recuperada, efectuaron llamada al periódico "El Mundo" dando aviso del lugar exacto donde habían depositado la mano desprendida, trasladando de forma inmediata dicha información el citado diario a la Policía Municipal, que pese a efectuar una intensa batida por la zona no halló la porción de estatua que buscaban.

Tercero.- El valor de la porción de estatua fracturada supera con creces los 300,51 Euros y el importe de su reposición ha ascendido a 23.918 Euros. >.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes apeladas, se presentaron escritos de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 04/10/04.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, la representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, así como del Colectivo Cultural Utópicos Unidos formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid de fecha 27 de abril de 2004, que contienen una alegación común todos ellos: su discrepancia con el pronunciamiento de la sentencia que absuelve a Pedro Miguel , Santiago , Guillermo , Eusebio y Juan María del delito de encubrimiento del artículo 451.2 del Código Penal, interesando la condena de los mismos por el delito imputado.

Asimismo la Acusación Popular, solicita la condena de Paulino como autor de delito doloso contra el Patrimonio Histórico a las penas contenidas en el escrito de Acusación, la indemnización solidaria de todos los acusados al Ayuntamiento de Madrid en 23.918 euros por daño emergente y al Patrimonio Histórico Nacional en 12.000 euros por daños morales, apertura de procedimiento contra Carlos Jesús , Andrés y Jorge , así como la condena en costas por las actuaciones de la acusación popular y en concreto seis euros por cada imputado.

SEGUNDO.- Para poder resolver los recursos formulados hay que partir de la base de que la sentencia recurrida condena a Paulino como autor de un delito de daños imprudentes al Patrimonio Histórico, absolviéndole de la acusación formulada de delito doloso, así como que los otros cinco son absueltos del delito imputado de encubrimiento del artículo 451.2 del Código Penal, por el que venían acusados.

Al respecto hay que destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, y obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otras.

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado llegamos a la conclusión de que la sentencia recurrida, en cuanto a los pronunciamientos absolutorios que realiza, no es revisable ni corregible, pues la valoración de la prueba que lleva a cabo el juez a quo está basada en los criterios del art. 741 de la LECrim. y se trata de pruebas estrictamente personales (declaraciones de imputados y testigos).

Por mucho que el Ministerio Fiscal, conocedor de la doctrina constitucional citada, quiera hacer ver a este Tribunal que su petición implica una aceptación de hechos probados, lo cierto es que necesariamente para incardinar la conducta de los imputados absueltos en el delito de encubrimiento del apartado segundo del artículo 451 es necesaria una modificación del relato fáctico, pues en los mismos se hace constar expresamente que "... finalmente la depositan, en la noche del citado día 22 de septiembre, en un cubo de basura ... con la finalidad de que pudiera ser recuperada, sin ser sorprendidos. En la mañana del día 23 de septiembre de 2002 y como quiera que la mano no había sido recuperada, efectuaron llamada al periódico "El Mundo" dando aviso del lugar exacto donde habían depositado la mano desprendida ...".

Sí ha quedado probado, según el juez a quo, que los acusados absueltos, se limitan a tener conocimiento de un hecho delictivo y a facilitar la recuperación de la mano arrancada, sin realizar acto alguno de "ocultación alteración o inutilización" teniendo disposición de la mano únicamente el autor principal, los hechos sólo son encuadrables en el apartado tercero del art. 451 del texto punitivo, impune por faltar uno de los elementos del tipo consistente en que el encubrimiento lo sea de delitos más graves.

CUARTO.- En consecuencia, según la valoración que realiza el juez a quo, que no puede ser calificada de irrazonable o arbitraria sino discrepante con la vertida por los recurrentes, procede, de acuerdo con la doctrina constitucional citada, confirmar la resolución recurrida en relación a la absolución de los cinco acusados por delito de encubrimiento. Ello debe hacerse extensible a la petición de la Acusación Popular de que el delito de daños al Patrimonio Histórico cometido por el condenado Paulino sea calificado como doloso no como imprudente, pues la conclusión del juez a quo se basa fundamentalmente, al margen de otros apoyos probatorios que analizada el mismo, en la declaración del testigo imparcial Arturo que dijo "uno se encaramó a la estatua que representa la diosa y al apoyarse para trepar se rompió "accidentalmente" (así lo expresó literalmente el testigo) el brazo de la estatua, quedándose sorprendido el acusado " (Folio 6 de la sentencia); declaración que coincide con la de todos los acusados.

Por tanto de la prueba practicada y valorada por el juez de instancia, criterio que también comparte este Tribunal, al margen de la inmodificabilidad del mismo, la acción de Paulino no fue intencionada, ni directa, sino imprudente.

QUINTO.- Por último sólo resta hacer una breve mención al resto de peticiones formuladas por el Colectivo Utópicos Unidos que deben ser rechazadas por los siguientes motivos:

1º) Con respecto a la petición de apertura de procedimiento penal contra Carlos Jesús , Andrés y Jorge , por no ser competencia de este Tribunal, pues lo solicitado excede del contenido del recurso de apelación de revisión de la sentencia de instancia.

2º) En relación a la responsabilidad civil que se reclama, en primer lugar hay que precisar que la sentencia recurrida ya condena a indemnizar al Ayuntamiento de Madrid por los daños ocasionados (23.918 euros) al acusado, Paulino . Y, en segundo lugar, que la parte recurrente ostenta la posición procesal de acusación popular, no particular, con derecho obvio y admitido de acceso al proceso con la exclusiva finalidad de que "se haga o imparta justicia"; pero se trata de una entidad o persona jurídica en la que no concurre la condición de perjudicado u ofendido por el delito y por tanto no puede ejercer acciones civiles derivadas de la infracción penal (STC. 154/97 de 29 de septiembre).

3º) En cuanto a la condena en costas que se solicita, debe ser desestimada, ya que es doctrina consolidada que no son incluibles en la condena en costas las devengadas por la acusación popular, siendo una peculiaridad de este tipo de acusación "poder ser condenada en costas por temeridad o mala fe y, sin embargo, no puede incluir las suyas en el condenado" (STS. 13-2-1997)

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, así como del Colectivo Utópicos Unidos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en Juicio Oral 2/04 de fecha 27 de abril de 2004 y la CONFIRMAMOS; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª SUSANA POLO GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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