Última revisión
01/12/2006
Sentencia Penal Nº 417/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 46/2006 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 417/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100723
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2844
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00417/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000046 /2006-B
Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores nº 0000329 /2005
N U M E R O 417
En A Coruña, a uno de Diciembre de dos mil seis
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 46/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de A Coruña, en Expediente número 329/05 , seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante Carlos , y como apelado el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Menores de A Coruña con fecha 23 de Marzo de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Imponer al menor Carlos , la medida de amonestación".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor Carlos , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 1-9-06, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 16-10-06, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de fundamenta en la errónea valoración de las pruebas y ello con respecto a la no apreciación de la eximente de legítima defensa del Art.20.4ª del Código Penal .
Conviene precisar que la Juzgadora ha motivado de manera detallada la desestimación de dicha circunstancia y esencialmente porque la defensa no ha logrado probar la agresión ilegítima de la que se dice fue objeto el menor, y analiza para llegar a tal conclusión todas las declaraciones vertidas en juicio oral.
Consideramos también con relación a la valoración de la prueba, el criterio que viene manteniendo la jurisprudencia y así la sentencia del T.S. de 16-7-03 , y el mismo consiste en considerar que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos los de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E. Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano enjuiciador, de lo que es valoración racional que puede ser realizada tanto por aquél, como por el que conoce del recurso, realizando una función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Así las alegaciones expuestas no ponen de manifiesto datos o elementos que revelen una valoración arbitraria, ni la irracionalidad de la motivación probatoria.
Por ello, las declaraciones de los testigos Joaquín y Inés , una valoración se cuestiona, no permiten deducir, efectivamente quien inició la agresión. Las declaraciones de Guillermo y Evaristo , que se dice presentan contradicciones, señalar que pueden presentar ciertas diferencias, pero no tales contradicciones, así la declaración de Guillermo a que alude, consta en el folio 1 del atestado, no es propiamente una declaración del mismo, sino es lo que refieren los agentes de policía que les había manifestado aquél, y lo que contiene es un resumen de lo sucedido y el mismo prestó declaración con posterioridad, que es más concreta y detallada.
En consecuencia, resulta que de todas las declaraciones valoradas de manera concreta y detallada, no puede inferirse la concurrencia de la eximente de legítima defensa.
SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de A Coruña, en expediente número 329/05 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
