Última revisión
29/06/2007
Sentencia Penal Nº 417/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 162/2007 de 29 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 417/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100368
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1549
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 162/07
JUICIO DE FALTAS N 5/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N 3 DE NOVELDA
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 417/07
En Alicante a 29 DE JUNIO DE 2007
El Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 05 DE FEBRERO DE 2007 , dictada por el Juzgado de Instrucción n 3 de NOVELDA, en Juicio de Faltas nº 5/07, sobre FALTA DE MALTRATO, habiendo actuado como parte apelante Lorenzo Y OTROS y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Se considera probado que el día 07 de Enero de 2007, en la puerta del Pub Pícaro, en Novelda, Don Andrés golpeó a don Iván y a Don Lorenzo, quienes a su vez golpearon a aquél, sin que ninguno de los tres sufriese lesiones"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condenar a don Andrés, a don Iván y a don Lorenzo, como autores de una falta de maltrato sin lesión prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal, a la pena de multa de 15 días , con cuota diaria de 6 ? (90 ?) para cada uno de ellos, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (art. 53.1 CP ) , que podrá cumplirse mediante localización permanente, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Lorenzo, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 162/07, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega por los tres recurrentes que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución de las faltas de maltrato de obra del artículo 617.2 CP .
La prueba practicada en el plenario fue exclusivamente de carácter personal: testifical y declaración de dos de los acusados, ya que Andrés no compareció.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las S.S.T.S. de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 .
La reciente ST.S. de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:
"Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran , el tono de voz, sus gestos , a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria."
El Juez a quo valoró los testimonios de dos de los implicados, que admiten un intercambio de golpes con Andrés y la declaración de un testigo, que ratifica que los hechos ocurrieron en dicha forma, llegando a la solución condenatoria , que supone un recto ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim, no apreciando error alguno, lo que determina la desestimación de los recursos.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 05 DE FEBRERO DE 2007 , dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 3 de NOVELDA, en el Juicio de Faltas nº 5/07, de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.
.
