Última revisión
23/05/2007
Sentencia Penal Nº 417/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 116/2006 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 417/2007
Núm. Cendoj: 08019370062007100785
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado nº 116/2006
Diligencias Previas 3961/2004 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona
S E N T E N C I A
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. Mª Dolores Balibrea Pérez
En Barcelona, a 23 de mayo de dos mil siete.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 116/2006, dimanante de las Diligencias Previas nº 3961/04 del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona por un delito contra la salud pública contra Lucas , nacido en Barcelona el día 2-7-1985, hijo de José Miguel y Silvia y domiciliado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Barbany Cairo y defendido por la Letrada Dª. Carmen Cano Vidal; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 22 de mayo de 2007, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna ni por la acusación pública ni por la defensa, si bien por esta última se propuso y aportó documental consistente en una nómina del acusado y una serie de informes médicos y sociales relacionados con la situación de drogadicción padecida en su día y con la actual rehabilitación, que resultó admitida sin perjuicio de la valoración que a la misma se otorgue en sentencia.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales, si bien introdujo una alternativa en la forma que se detalla, y calificó los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública, en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de art. 368 del C.P ., un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1, último inciso del C.P . (o alternativamente un delito de resistencia del art. 556 del mismo cuerpo legal) y una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., de los que es autor el acusado Lucas , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición de pena de 5 años y dos meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento y multa de 4.600 euros por el delito contra la salud pública, la de prisión de 1 año y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento por el delito de atentado (o alternativamente la de prisión de 6 meses por el delito de resistencia) y la de multa de 60 días con cuota diaria de 10 euros por la falta de lesiones y las costas del juicio. Solicitando asímismo que se dé al dinero y a las sustancias intervenidas el destino legal previsto en el art. 374 C.P .
CUARTO.- Por la defensa del acusado se modificaron las conclusiones provisionales, presentando en el acto escrito con las definitivas que calificaron los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 C.P . y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal, entendiendo que concurren la circunstancia modificativa del art. 21.1 en relación con la eximente del art. 20.1 del C.P ., así como la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 , solicitando su libre absolución por el delito contra la salud pública. Procediendo imponer al acusado la pena de 3 meses de prisión por el delito de resistencia y multa de un mes por la falta de lesiones.
QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , un delito de resistencia del art. 556 del C.P . y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal.
De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del los tipos que regulan los preceptos antes citados.
El propio acusado ha reconocido que se encontraba en posesión de las sustancias descritas en el relato fáctico anterior. Por otra parte, la naturaleza y cantidad de las mismas no ofrecen lugar a duda conforme a los informes periciales obrantes en autos, que no han resultado impugnados por ninguna de las partes.
El objeto de la conducta típica del precepto penal aplicado lo constituyen las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, debiendo integrar la interpretación de tal definición por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención Unica de Naciones Unidas sobre estupefacientes suscrita en Nueva York el 30 de Marzo de 1.961 y demás normas internacionales posteriores y complementarias de aplicación en nuestro país. En concreto la sustancia conocida como M.D.M.A. aparece reconocida como psicotropo en la Lista I del Convenio de Viena de 1971 y, además ha de calificarse de las que causan grave daño a la salud, pues así está pacíficamente admitido jurisprudencialmente y en la literatura médica. Por su parte la conocida como GHB, abreviatura de gammahidroxibutirato y ácido gammahidroxibutírico, sustancia que debe considerarse que causa grave daño a la salud por sus graves efectos en el sistema nervioso central (según afirma el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal del T.S. de fecha 13 de diciembre de 2004 , y en la misma línea se han pronunciado sentencias posteriores de esa misma Sala como la de 15 de diciembre de 2004 (ponente Granados Pérez) o la más reciente de 31 de marzo de 2006 (ponente Soriano Soriano), fue incluida en la Lista IV de sustancias psicotrópicas del Convenio de Viena, en marzo de 2001 , por la Comisión de estupefacientes de las Naciones Unidas; pasando a formar parte del Anexo I del RD 2.829/1977 de 6 de octubre por el que se regulan las sustancias y productos psicotrópicos.
Por lo que respecta al destino que el acusado iba a dar a tales sustancias, en el acto del juicio ha sostenido que la botella conteniendo GHB era de su acompañante, sin que haya aportado prueba alguna que permita otorgar crédito a sus afirmaciones. En cuanto a los comprimidos de MDMA, cuya pertenencia sí ha reconocido, ha manifestado que eran para su propio consumo y que calcula que con esa cantidad podía cubrir durante un mes aproximadamente sus necesidades de adicción.
Sin embargo, la posesión de tales sustancias en las cantidades antes descritas ha de considerarse como preordenada al tráfico. A mayor abundamiento, el resto de las circunstancias concurrentes (el hecho de emprender la huída ante la presencia policial e intentar deshacerse de la mochila) descartan el autoconsumo invocado, pues la cantidad intervenida supera con exceso la previsión que para tal consumo viene admitiendo la doctrina jurisprudencial.
En cuanto al delito de resistencia y la falta de lesiones, tanto los hechos como la calificación han sido reconocidos y aceptados en las conclusiones definitivas de la defensa, permaneciendo como único objeto de debate jurídico si los declarados como probados pueden constituir, como pretende el Ministerio Fiscal, un delito de atentado. Al respecto hay que decir que el delito tipificado en el art. 550 exige un elemento subjetivo específico integrado por el dolo de ofender el principio de autoridad que en ese momento representaban los agentes de la policía nacional en el ejercicio de sus funciones que no ha resultado acreditado en el caso que nos ocupa. De la propia declaración testifical de los agentes se desprende que el único ánimo del acusado era el de evitar la detención, lo que excluye el atentado pero constituye el delito de resistencia del art. 556 C.P ., pues siendo innegable que existió comportamiento activo que llegó incluso a causar una lesión de carácter leve a uno de los policías, no comportó acometimiento propiamente dicho (así ha entendido la jurisprudencia más reciente la diferencia entre atentado y resistencia, entre otras, en sentencias de 30-04-1993 y 18-03-2000 ).
SEGUNDO.- De los delitos y falta mencionados responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.
TERCERO.- En la realización de dichos comportamientos delictivos concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 21.2 del Código Penal , de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, pues así ha quedado acreditada por la prueba documental aportada, y no la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 pretendida por la defensa, al no haber resultado probado que en el momento de producirse los hechos se hallara en estado de intoxicación alguna.
Por el contrario no puede apreciarse la atenuante analógica del art. 21-6º C.P . en cuanto a apreciar la existencia de dilaciones indebidas, también pretendida por la defensa, ya que tal retraso en la instrucción de la causa, al margen de no poder considerarse como grave por el tiempo transcurrido, no vino determinada por un mal funcionamiento de la Administración de Justicia, sino por el hecho de no ser localizado el acusado en el domicilio que figuraba a efectos de notificaciones, tal y como consta en las diligencias negativas obrantes a los folios 56 y 57, llegando a permanecer requisitoriado por tal causa.
CUARTO.- Con relación a la extensión individualizada de las penas, y en atención a lo previsto en el art. 66.1-2º del Código Penal , y al art. 638 por lo que respecta a la falta, concurriendo una circunstancia atenuante, se determinan en sus límites mínimos, que se consideran suficientes para el reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso, fijando en tres años la de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en 1.447 euros la de multa para el delito contra la salud pública. En la determinación de ésta última el Tribunal parte del valor que a la droga otorga la autoridad administrativa policial, que periódicamente emite estimación de las diferentes drogas en el mercado negro. La probanza del valor por tal medio aparece razonable y se estima suficiente medio probatorio. En la determinación de la proporción, debiendo considerar los mismos datos que para la privación de libertad, se fija en el tanto equivalente al valor de la droga.
Por idénticas razones se fija en seis meses la pena de prisión por el delito de resistencia, con idéntica accesoria; y en un mes con cuota diaria de 6 euros la de multa por la falta descrita.
QUINTO.- Conforme disponen los arts. 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la sustancia intervenida dándose el destino legalmente previsto. Sin embargo no procede el comiso del dinero, pues no hay ninguna evidencia que permita suponer su origen ilícito, sin perjuicio que tal cantidad ocupada sea destinada a satisfacer las responsabilidades pecuniarias.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de de 1.447 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago. Como autor de un delito de resistencia a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la misma accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de una falta de lesiones a la pena de MULTA DE UN MES con 6 euros de cuota diaria; así como a satisfacer las costas procesales. Decretándose el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
