Sentencia Penal 417/2010 ...e del 2010

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09/02/2023

Sentencia Penal 417/2010 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 386/2010 de 23 de diciembre del 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 417/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100688

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección Segunda

APELACIÓN PENAL

Rollo de Sala Núm. 386/2010

Autos de Procedimiento Abreviado Núm. 12/2009

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Eivissa

S E N T E N C I A Núm. 417 / 2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO.

D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En la ciudad de Palma de Mallorca, a 23 de diciembre de 2010.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 386/2010, dimanante de los Autos de Procedimiento Abreviado Núm. 12/2009, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Eivissa , seguido por la presunta comisión de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1º en relación con el 3º y dos de omisión del deber de socorro del artículo 195, ambos del Código Penal , al haber sido interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular constituida por Jose Ángel y Felicidad , el cual ha contado con la adhesión del Ministerio Público y la impugnación del acusado, la empresa Nautilus Ibiza, S.L. y la compañía aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, habiendo recibido la tramitación prevista en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y correspondido la ponencia del asunto, para expresar la opinión de este Tribunal, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Eivissa, en 19 de julio de 2010, fue dictada la sentencia número 194/2010 , cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Borja del delito de imprudencia grave con resultado de muerte del que viene acusado por el Ministerio Fiscal.

Debo condenarle y le condeno como responsable en concepto de autor de un delito de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, absolviéndole del segundo delito de igual clase del que viene acusado.

Se condena al acusado al pago de una tercera parte de las costas causadas en la forma indicada, en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, declarando de oficio las dos terceras partes restantes".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la anterior resolución se alza la acusación particular, en la cual se constituyeron los padres del joven irlandés fallecido, para impugnar la sentencia de instancia que absuelve al encausado de dos de los delitos objeto de acusación, en concreto, de los relacionados con su hijo, de veintiún años de edad, Jose Ángel , por homicidio imprudente y omisión del deber de socorro, deduciéndose de la lectura del cuerpo del recurso que el motivo de impugnación es, el de error en la valoración de la prueba.

Y es que, entiende la juzgadora de instancia que no ha quedado acreditado, en el acto de juicio, que el patrón del catamarán de recreo desde donde se lanzó Jose Ángel el agua, - en el contexto de una fiesta organizada por empresa distinta de la propietaria de la embarcación, con camareros, bailarinas y bebidas de todo tipo incluidas - , tuviera conocimiento de la caída al mar de este segundo joven, que final y fatalmente, resultó muerto y, sí en cambio que, en relación con el primero de los muchachos que se tiraron al agua, Victor Manuel , por el acusado fue observado el protocolo de actuación a seguir, en caso de "hombre al agua", a excepción del preceptivo aviso a Salvamento Marítimo, motivo por el cual finalmente resultó condenado por un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal , si bien, en relación únicamente a este segundo náufrago.

De modo que nos encontramos, de una parte, ante un pronunciamiento absolutorio, alcanzado por la juzgadora a quo tras la valoración de un volumen considerable de prueba, toda ella de carácter personal y, de otra, ante un recurso que alega error en la valoración de la prueba en pretensión de la modificación de su resultancia fáctica.

Así las cosas, debemos seguir la orientación que este Tribunal ha tomado en anteriores sentencias, entre las que se encuentran, las de fecha 15 de febrero , 27 de abril , 3 , 4 , 10 , 16 , 23 de junio de 2010 , 28 de octubre de 2010 y 28 de febrero de 2011 , para mantener que a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria; criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 128/2004 y 43/2005 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" ( S.T.C. 198/2002 ).

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 32- EDJ 1988/10472 ; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39- EDJ 1991/ 12541; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia, § 28- EDJ 1991/12542 ; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32 EDJ 1991/12543). Doctrina que reitera en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59 EDJ 2000/17096 y en la Sentencia de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96- EDJ 2000/18326.

Dicho lo anterior, llegado este momento procesal, en el caso que nos ocupa, debemos dejar claro que no es posible la celebración de nueva vista oral en esta alzada - la cual tampoco ha sido solicitada por la parte recurrente probablemente por el conocimiento de su improcedencia -, cuya única finalidad sería practicar la prueba que no pudo llevarse a cabo en primera instancia por alguno de los motivos contemplados en el artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, las que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva y las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. El precepto mencionado, por tanto, es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

CONSULTOR JURÍDICO Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

Lo anterior, considera esta Sala no puede predicarse del caso enjuiciado, de cuyo análisis se infiere que, el pronunciamiento absolutorio impugnado se apoya sobre la valoración que conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia humana ha realizado la juzgadora de instancia de la prueba que tanto de cargo como de descargo fue practicada en juicio, toda ella de carácter personal, consistente en la declaración del propio inculpado, testigos de la acusación y defensa, perito y agentes de la Guardia Civil actuantes, a pesar de lo cual la misma seguía albergando dudas acerca de si el acusado tuvo o no conocimiento de que una segunda persona había caído al mar, situación que resolvió mediante la aplicación del beneficio de la duda al inculpado para acabar absolviéndole de los delitos de los que venía siendo acusado en relación con la persona de Jose Ángel , lo que es de obligada observancia en la jurisdicción penal, en la que el juez no está obligado a dudar.

Es por ello que, no podemos reprochar a la juzgadora de instancia la convicción alcanzada y en consecuencia calificar el razonamiento por ella realizado de absurdo, arbitrario o irracional.

Cuestión distinta es que aún quepan otras vías donde depurar posibles responsabilidades que en los hechos pudieran tener terceras personas, compañías o empresas, como es la reclamación en vía civil, en la medida en que las sentencias absolutorias recaídas en la jurisdicción penal no prejuzgan la valoración de los hechos que pueda hacerse en la civil.

Por todo ello no debe prosperar este recurso.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Landáburu Riera, en nombre y representación de de la acusación particular constituida por Jose Ángel y Felicidad , contra la sentencia núm. 194/2010, dictada en 19 de julio de 2010, en los Autos de Procedimiento Abreviado Núm. 12/2009 , del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin especial condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 2 de Eivissa a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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