Sentencia Penal Nº 417/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 417/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 102/2010 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 417/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 102 de 2.010.-

PROC. ABREVIADO NÚM. 28 de 2.008.- (J. INSTRUC. Nº 1 LOJA).-

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 de GRANADA.- (ROLLO Nº 233/09).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

-SENTENCIA Nº 417-

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 28/08 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Rollo nº 233/09, por un delito de hurto, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Adelaida , representada por el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde y defendida por el Letrado Don Jesús Mejías Tallón y como apelada Erica , representada por el Procurador D. Juan Jesús Ruíz Sánchez y defendida por la Letrada Dña. Nuria Molina Contador, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "De la prueba practicada en autos queda probado, y así se declara que sobre las 9,30 horas del día 20 de septiembre de 2007, la acusada Adelaida , guiada por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto y valiéndose de un descuido de Erica , se apoderó de un bolso de su propiedad que había dejado sobre un banco sito en la puerta de la Guardería Municipal de Huétor Tájar, en C/ Federico García Lorca, conteniendo numerosos efectos de los que no han sido recuperados la tarjeta del móvil, 2 anillos, el bolso y el monedero así como 10 € en efectivo, precisando cambiar la cerradura de su domicilio.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Adelaida como autora responsable de un delito de hurto ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y obligación de indemnizar a Erica en la suma total de 433 € por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese esta resolución a las partes, contra la misma cabe interponer ante este Juzgado, en el término de diez días hábiles desde el siguiente a su notificación, recurso de apelación, que se sustanciaría ante la Audiencia Provincial de Granada.".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adelaida en base a error en la apreciación de la prueba y falta de garantías jurídicas del imputado.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega por la apelante como motivo de impugnación de la sentencia de instancia error en la apreciación de la prueba, tema respecto del cual deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada de la que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.-

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.-

SEGUNDO .- En relación a la declaración incriminatoria de la víctima, con prueba de cargo, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, tales declaraciones, no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisprudencial penal constitucionalmente atribuida a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en ésta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.-

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.999 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen, no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SS. 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la S.T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S.T.S. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, cuya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.-

Posteriormente éste entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SS.T.S 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 y 18-7-2002 ).-

En consecuencia, ésta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LE.Crim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.-

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 y 13-4-96 )-.

Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de marzo de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en éstas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.-

Pues bien, en el supuesto que estamos examinando ha quedado acreditado que la perjudicada no conocía de nada a la acusada, por lo que se ha de descartar que actuara por odio, venganza o cualquier otro móvil de naturaleza espuria, de igual forma que ha quedado objetivamente probado que ésta se apoderó del bolso y, finalmente, aquella siempre ha mantenido la misma versión de los hechos sin incurrir en contradicción o ambigüedad alguna, habiendo declarado en el juicio oral que "llevaba su bolso y lo soltó en un banco para coger una pala. Que se volvió y no lo vió y vio a la acusada corriendo... Que la acusada estaba detrás de la declarante, que salió corriendo... Que la acusada llevaba el bolso de la declarante, cuando corre", consecuentemente en absoluto se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y lo único que se pretende es sustituir la efectuada en conciencia por la Juzgadora a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la de parte lógicamente parcial, subjetiva e interesada, lo que por razones evidentes jamás puede prosperar.-

TERCERO .- Por otra parte se denuncia la existencia de un error en el tipo, ya que la acusada ha sido condenada por un delito de hurto, cuando a lo sumo los hechos enjuiciados serían incardinables dentro de la apropiación indebida o, en su caso, de un presunto delito de receptación, por lo que no puede ser condenada en base al principio acusatorio.-

Tal pretensión en modo alguno puede prosperar ya que, por lo que a la apropiación indebida se refiere el artículo 253 del Código Penal sanciona "a los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido", supuesto que no es el de autos ya que el bolso no estaba perdido, ni era de dueño desconocido, sino que la acusada se aprovechó de un descuido de su dueña para apoderarse de él, conducta que es claramente constitutiva del delito de hurto; finalmente y por lo que respecta al delito de receptación, es claro y evidente que no concurre ninguno de los elementos que integran dicho tipo, pues el artículo 298.1 del citado Texto Legal castiga "al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos", por todo lo cual se ha de desestimar el recurso planteado.-

TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adelaida , representada por el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 9 de noviembre de 2.009, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 28/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja , declarando de oficio las costas de ésta alzada.-

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.-

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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