Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 417/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 191/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 417/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100439
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO OCHO DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO-JUICIO RÁPIDO NÚMERO 559/2.009
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 191/2.010
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO ONCE DE MÁLAGA
DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 269/2.009
SENTENCIA Nº. 417
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
Magistrados
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Málaga, a seis de julio del año dos mil diez.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado- Juicio Rápido número 559/2.009 del Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Resistencia a Agentes de la Autoridad y de una falta de Estafa, contra el actual recurrente, Carlos María , mayor de edad, natural y vecino de Málaga (Málaga), representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Elsa Berros Medina, y defendido por la Letrada, Dª. Joaquina Sánchez Velázquez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha veintitrés de febrero del año dos mil diez, el Juzgado de lo Penal número Ocho de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Se declaran probados los siguientes hechos: Que sobre las 23:15 horas del día 24/08/09, en el bar "La trastienda" sito en calle Cervantes de esta localidad, el acusado D. Carlos María , que se hallaba en estado de embriaguez y que se negaba a abandonar el local así como a abonar varias consumiciones, lo que había motivado la llegada de una patrulla de agentes de la Policía Local, al ser requerido por éstos para que se identificara les entregó de forma burlesca una tarjeta de telefonía y al ir los agentes a detenerle el mismo intentó golpear con el puño a unos de ellos, forcejeando con los mismos, razón por la cual hubo de ser reducido."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Condeno a D. Carlos María como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, le condeno a que pague las costas causadas. b) Absuelvo a D. Carlos María de la falta de estafa, prevista y penada en el art. 623.4 CP , de la que venía siendo acusado, declarándose respecto de la misma las costas de oficio. Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, y llévese a las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias de este Juzgado. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Málaga, en el término de cinco días desde su notificación que se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes. Firme que sea la presente resolución incóese la correspondiente ejecutoria. Así lo acuerdo, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Carlos María , aduciendo error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la concurrencia de la exención de responsabilidad criminal del artículo 20.2 del Código Penal , para terminar interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La valoración de la prueba, según reiterada doctrina jurisprudencial, se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en apelación. No cabe apreciar el error denunciado por el hecho de que el juzgador traslade al relato histórico de su sentencia todo cuando dijo en el plenario el policía local número 853. No podemos olvidar que las declaraciones de los agentes de la autoridad tienen la consideración de manifestaciones de testigos, cuando, como aquí acontece, se refieren a hechos de conocimiento propio, según determinan los artículos 297, párrafo segundo y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y reafirma a diario nuestro Tribunal Supremo (sentencia de 3/12/1993 y auto de 08/11/1995, entre otras muchas).
La presunción de inocencia, cuya vulneración se denuncia también en el recurso, requiere que el pronunciamiento condenatorio esté fundamentado en pruebas de cargo que, racionalmente valoradas por el juzgador de instancia, acrediten la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Ahora bien, en íntima y directa relación, aparece la necesidad de que el juzgador señale en la sentencia cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción y exponga el proceso analítico de aquéllos por el que llega a la conclusión de que los hechos se han producido como se describen en el relato histórico. Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de apelación los argumentos en los que el tribunal a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena. Esta necesidad de motivación pierde en buena parte su razón de ser cuando la prueba de cargo consiste, como aquí acontece, en un elemento de convicción directo, como es el referido testimonio del policía local número 853, quien relató en el plenario todo cuanto se recogió por el juzgador en el relato de hechos probados que acaba de aceptarse. La pretensión de la defensa de que prevalezca su particular versión de los hechos cuando ni siquiera su patrocinado acudió al plenario para exponerla no puede ser atendida. El acusado lejos de adoptar una actitud pasiva intentó propinar un puñetazo a uno de los agentes y forcejeó con ellos, por lo que la calificación jurídica de los hechos es benevolente, conforme a la tradicional doctrina jurisprudencial que hace referencia a la distinción entre la resistencia activa, hostil y violenta a los designios de los Agentes de la Autoridad, constitutiva de atentado, y la de índole pasivo, consistente, de ordinario, en oposición inerte o renuencia, entrañando terca pero inactiva porfía obstativa a la legal actuación de los citados, que cabría enmarcar en la tipología del artículo 556 del Código Penal .
Los alegatos respecto a la inexistencia de ánimo de subvertir el principio de autoridad, encuentran adecuada respuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 07/05/1991 (referencia Aranzadi 3557 ) y 04/06/1991 (referencia Aranzadi 4500), según las cuales, el ánimo tendencial se halla insito en el acto de acometimiento a los Agentes de la Autoridad, salvo que se justifique que el agresor actuó por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima. Se trata, en suma, del llamado dolo de consecuencia necesarias, según el cual, el sujeto activo, por más que sea otro su móvil último, al llevar a cabo el acometimiento, no obstante conocer el carácter público del sujeto pasivo, no deja de querer el agravio o desconsideración que de ello se sigue.
En lo que a la extemporánea invocación de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal atañe, bueno es traer a colación que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige, según pacífica doctrina jurisprudencial, que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo. La misma doctrina, en cuanto se refiere a la intoxicación por bebidas alcohólicas, tiene establecido, también con reiteración, que integra una eximente cuando determina una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho comprender su ilicitud o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no se hubiese buscado de propósito. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante, cabe apreciar una eximente incompleta; y una atenuante simple cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o como analógica cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve. Cuando ni siquiera se propuso en el plenario la concurrencia de atenuante alguna y el sentenciador ha hecho uso de la facultad excepcional de apreciar atenuantes no invocadas, la propuesta de la defensa de que se aprecie en esta alzada una circunstancia eximente resulta desmedida, máxime cuando no existe prueba alguna de la merma que la ingesta alcohólica pudo originar en las facultades intelectivas y volitivas del acusado.
No cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador, como ya se ha dicho, ni se ha acreditado vulneración de la presunción de inocencia, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Elsa Berros Medina, en nombre y representación del condenado, Carlos María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
