Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 417/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 734/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 417/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00417/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Telf: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Fax: 927620339/927620340
Modelo: 927620342
N.I.G.: 213100
ROLLO: 10037 51 2 2009 0100955
Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000734 /2011
Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2009
Procurador/a: Luis Manuel
Letrado/a: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
RECURRIDO/A: TOMAS SANCHEZ MATEOS
Procurador/a: MINISTERIO FISCAL
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 417/11
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 734/11
JUICIO ORAL Nº: 237/09
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a siete de diciembre de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES, contra Luis Manuel , se dictó Sentencia de fecha 28 de abril de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que después de producirse, en torno a las 4:00 horas del día 8 de marzo de 2008 un desencuentro verbal entre el acusado, Luis Manuel , cuyas demás circunstancias ya constan y, Carlos María aquél, presa de la ira y con la intención de menoscabarle en su integridad corporal, acometió físicamente a este último, propinándole diversos golpes en su anatomía.
Como consecuencia de la mencionada agresión se produjo un menoscabo corporal en la persona de Carlos María consistente, en herida inciso-contusa en cuero cabelludo, traumatismo bucal con pérdida traumática de tres piezas dentarias y contusiones múltiples, que precisó para su sanidad, acontecida en 20 días, en 7 de los que permaneció incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, de una primera asistencia y de un posterior tratamiento médico-quirúrgico a modo de puntos de sutura de la herida y tratamiento odontológico reparador con sutura de heridas bucales y que le restó como secuelas la pérdida completa traumática de los incisivos, el medio superior izquierdo, el medio superior derecho y el lateral superior izquierdo, así como una cicatriz en el cuero cabelludo".
FALLO: ".Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO, libremente, a Rubén y a Teodulfo del delito de lesiones, de que, asimismo, venían acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Luis Manuel INDEMNIZARA, por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible y, como responsable civil derivada del hecho punible y, como responsable civil directo, a Carlos María en el importe líquido de 1420 euros; cifra que, en su caso, se verá incrementada en el correspondiente interés legal.
Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal. "
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Manuel , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha tres de noviembre de dos mil once acordando la no admisión de prueba, y notificado el mismo quedaron las actuaciones para resolver el recurso interpuesto, señalándose Votación y fallo el veintiocho de noviembre actual.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente La Iltma. Sra. Presidenta Dª. Mª FELIX TENA ARAGON
Fundamentos
PRIMERO.- La primera de las cuestiones que la parte entendía debía ser estudiada por esta Sala se refería a la nulidad de actuaciones que provenía de la inadmisión de la prueba que en su momento fue propuesta y reiterada en el inicio de las sesiones del juicio. Esta prueba, que también fue propuesta en esta alzada, recibió la oportuna contestación mediante auto motivado en el que se especifica cómo una parte de la misma ya había sido practicada, y la otra ninguna incidencia tenía en los hechos objeto de enjuiciamiento. De esa denegación proviene también la desestimación de este motivo de recurso, ya que si la prueba se ha practicado, con ello desaparece no sólo la indefensión sino la infracción procesal previa para dar lugar a una declaración de nulidad, y en segundo término, si otra de las pruebas no era pertinente ni necesaria, pedida en los términos que se hace, tampoco de ello podemos detraer los requisitos de la nulidad del art 238 y ss LOPJ .
SEGUNDO.- Cuando la parte termina con esta petición de nulidad, y sobre el fondo de la cuestión, se refiere al error en la valoración de las pruebas. Estas pruebas, las practicadas en el acto del juicio oral han sido eminentemente testificales, testigos sometidos al principio de inmediación, pero que esta Sala ha podido comprobar las declaraciones de ellos al estar grabada la celebración del juicio. Y hecho ello, no puede sino compartirse la versión de los hechos que en la parte fáctica de la sentencia recoge el juez "a quo". Tanto de esas declaraciones en el plenario, como de lo expuesto por esos mismos testigos en la instrucción, puede detraerse que existió un altercado entre el lesionado y el acusado, lo que puesto en relación con la prueba documentada y la pericial del médico forense donde se constatan las lesiones que este denunciante presentaba, lesiones que se apreciaron médicamente minutos después de tener ese altercado, nos conduce necesariamente a la conclusión lógica y plausible, sin que en la misma se constaten conclusiones absurdas o incoherentes, sino antes bien, una adecuada correlación entre lo declarado por los testigos, la prueba pericial y la conclusión judicial, de que se produjeron en la reyerta con este apelante.
TERCERO.- El reiterado alegato de la defensa de que el lesionado había participado esa misma noche en otra reyerta, no ha encontrado el más mínimo soporte acreditativo, cuando sí se han realizado las pruebas solicitadas por el mismo para ello, así el centro médico de la localidad informa que esa noche sólo atendió al denunciante en una ocasión y fue la que obra en el parte de asistencia que está unido a estas diligencias, e igualmente, la fuerza pública no tienen conocimiento de ningún otro episodio distinto del que se ha enjuiciado en este procedimiento, por lo que ante ello, no podemos sino concluir que esas lesiones provienen de ese episodio. Si ese otro que expone la parte se hubiera producido antes, como pareció apuntar en un primer momento no sería lógico que el denunciante no hubiera comparecido en el centro sanitario antes y sí lo haga después cuando, siguiendo esa versión, en esta segunda pelea nada le había pasado, y por otra parte, si ya venía con las lesiones difícilmente podemos asumir que, como dicen los testigos, nada se le apreciara al denunciante como rasgos de esa reyerta previa. Y si fue después, como ahora parece indicarnos, igualmente es difícil de asumir que entre que estos hechos ocurren y se acude al centro de salud, todavía haya tenido tiempo el lesionado de encontrarse con otras personas, tener una pelea, resultar lesionado y ya ir al centro de salud para contar que eran personas distintas de las que en realidad eran las que le había producido las lesiones.
CUARTO.- Finalmente la parte entiende que en todo caso debería aplicarse el último párrafo del art 147 CP , dada la menor entidad de las lesiones sufridas. Al confirmar la declaración de que las lesiones que presentaba el denunciante provenían todas de la pelea que tuvo con el condenado- apelante en esta alzada, al no haber tenido otra y al haber quedado acreditadas las lesiones como tal al contar con el informe forense, y sobre lo que ninguna incidencia puede tener el estado de la boca del lesionado, ya que si esas piezas dentarias las hubiera perdido con anterioridad es evidente que el parte médico de asistencia no las hubiera reflejado como perdidas esa misma noche, y el forense, en igual sentido, si hubiera apreciado que esa pérdida temporalmente no se correspondían con la data de los hechos lo hubiera reflejado, y ni una cosa ni la otra acaeció, sino antes bien, tanto en el primer parte facultativo, como en el del forense aparecen esa pérdida como producidas y causadas el mismo día y por estos hechos objeto de enjuiciamiento. Y partiendo de ello, la entidad de las lesiones y su cualificación proviene de datos objetivos por lo que debe ser confirmada.
QUINTO.- Otra cuestión bien distinta y en la que debe entrar este Tribunal, aunque no ha sido alegada por la parte, es el tiempo de duración de estas diligencia penales, tanto desde que se produjeron los hechos hasta su enjuiciamiento en la instancia, como también el transcurso temporal desde que fueron remitidas al juzgado d e lo penal hasta que se ha celebrado el juicio oral. Estas diligencias de instrucción fueron remitidas al juzgado de lo penal el 15 de mayo de 2009 y se recepiona en ese juzgado el día 20 de mayo de 2009, el día 15 de diciembre d 2009 se dicta auto admitiendo determinadas pruebas con carácter previo al acto del juicio. Esas pruebas fueron practicadas con fecha 17 de febrero de 2010, y hasta el día 10 de marzo de 2011 no se acuerda la celebración del acto del juicio, estando durante este más de un año completamente paralizado el procedimiento, provocando que unos hechos ocurridos el día 8 de marzo de 2008 se enjuicien tres años después, cuando ni el delito plantea ninguna dificultad, ni la participación es masiva, ni finalmente hay ninguna especial complejidad probatoria.
Con este devenir cronológico, no podemos sino aún de oficio, acoger la atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del art 21 CP . Ese acogimiento de oficio viene amparado por jurisprudencia del TS en el sentido de que toda aquella circunstancia atenuante beneficiosa para el reo puede ser acogida de oficio si las circunstancias que debe contener la misma se encuentran acreditadas en autos, (STS de ). Con las datas que se acaban de consignar poco más cabe añadir, desde que el asunto penal entra en el juzgado enjuiciador ha transcurrido más de año y medio, tiempo inadecuado ni con la prueba que se acordó practicar, ni con la fecha del juicio, ni desde que esa prueba se practica hasta que se efectúa el señalamiento, y no existiendo causa legal que justifique esa tardanza, la misma debe tener su consecuencia en la pena impuesta al condenado, que deberá quedar señalado en el límite mínimo legal conforme al art 66.1 CP ante la ausencia d e ningún otro dato que aconseje una mayor dimensión.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cáceres de fecha 28 de abril de 2011 , y acogiendo de oficio la atenuante de dilaciones indebidas, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución en lo que a la pena concreta se refiere, imponiéndole al ahora apelante, la pena de seis meses de prisión, manteniendo íntegramente todos y cada uno de los demás pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
