Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 417/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4928/2011 de 26 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 417/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100391
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 417/2011
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO
En SEVILLA a 26 de julio de 2.011.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 4928/11, dimanante del Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla como Juicio de Faltas nº 389/10, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2.011 en cuyo fallo se dice: "Que debo condenar y condeno a Lourdes por una falta de incumplimiento de régimen de visitas del articulo 618 del código penal a la pena de veinte dias de multa con cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y a las costas del juicio."
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
"La denunciada Lourdes ex pareja del denunciante Darío , con quien tiene dos hijos en común menores de edad, impidió que ejerciese su derecho de visitas el día 17, respecto de ambos, y el dia 18 respecto del menor de ambos hermanos. "
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la letrada Sra. Montero Ortiz en nombre de Lourdes , en el que venían a solicitar la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes con el resultado que consta en autos, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la revocación de la sentencia, y con nulidad de lo actuado la celebración de un nuevo acto de Juicio Oral.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes sus argumentos por escrito.
Hechos
No se aceptan los de la resolución recurrida y en su defecto se consignan como probados los siguientes.
" El Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 13 de Sevilla, por Auto del día 1 de diciembre de 2.010 y otro posterior de fecha 15 de diciembre de 2.010 convocó para juicio verbal de faltas a las partes, Sr. Fiscal y testigos para el 28 de marzo de 2.011 a las 17,35 horas. Para dar cumplimiento a lo acordado envió las oportunas citaciones. El día señalado 28-03-11 se celebró el juicio al que no asistió la denunciada, que ese mismo día a las 16,00 horas habia remitido un escrito por fax, al que acompañaba documental médica participando su imposibilidad, de asistir al acto del juicio oral para el que estaba convocada, recibido en el Juzgado de Instrucción Nº 13. El día señalado el juicio se celebró en ausencia de la denunciada Lourdes y el día 29 de marzo de 2.011 se dictó sentencia condenatoria para la misma como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas.".
Fundamentos
PRIMERO-. Debe comenzarse por indicar que aún cuando el Juicio de Faltas es considerado tradicionalmente un procedimiento sencillo, de escueta regulación legal y poco formalista, en el que se ventilan condenas de poca relevancia, ello no supone -y lo ha reiterado el Tribunal Constitucional- que no le sean de aplicación los principios y garantías que se reconocen a cualquier persona objeto de una imputación penal, y esa simplicidad no puede hacerse equivalente a vulneración de normas legales imperativas sobre su desarrollo y mucho menos, a olvido del conjunto de derechos procesales que forman parte del derecho fundamental al juicio con todas las garantías del articulo 24 de la Constitución y al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que la presencia en juicio, hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el artículo 24.1º de la Constitución impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o negligencia imputable al procesado citado. En tal sentido la STC 176/1998 de 14 de septiembre establece que "... El derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta, por tanto, el de ser emplazado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuanto convenga a su defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento, cuando no es suplida por una actividad espontánea de las partes, a la que en modo alguno están obligadas, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña, en consecuencia, la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas....".
Tras el examen de las actuaciones se constata como obra unido a los folios 28 a 3, un escrito fax remitido por la ahora recurrente Sra. Lourdes , participando su imposibilidad de asistir al juicio al que estaba convocada como denunciada, al encontrase enferma según la documental que también remitía, en la que se le prescribía un reposo de 24-72 hora, y que tal escrito fue cursado al Juzgado de Instrucción antes de la celebración del acto del plenario, pues convocado a las 17,35 horas, el fax tiene como hora de remisión el de las 16,00 horas, sin que por el Juzgado se acordara ante dicha eventualidad la suspensión del juicio oral, y es por ello que la recepción previa al inicio del juicio de dicho escrito hacía aconsejable por un mínimo de prudencia que el Juzgador, no obstante constar la citación de la denunciada, hubiera accedido a suspender el juicio y convocar a las partes para otro día, haciendo factible con ello el que la denunciada pudiera presentarse, pues su inasistencia el día 28 de marzo de 2.0011 al juicio, no puede imputarse a una voluntaria incomparecencia, no puede presumirse deliberada y expresiva de su deseo de no asistir al plenario ni ejercitar en él cuantos derechos de defensa le asistían.
Lo anteriormente expuesto conduce a estimar el recurso que nos ocupa, y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado, al considerarse vulnerados los derechos de tutela judicial efectiva, audiencia y defensa que generan efectiva indefensión, por lo que es procedente, conforme autorizan los art. 238 y 240 de la L.O.P.J., J ., la declaración de nulidad el juicio celebrado debiendo devolverse la causa al Juzgado Instructor a fin de que celebre nuevo juicio, donde, con citación de todas las partes, tengan la efectiva oportunidad de probar y actuar en defensa de sus intereses y en su día se dicte nueva sentencia.
SEGUNDO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Visto el artículo antes citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado la letrada Sra. Montero Ortiz en nombre de Lourdes , declaro la nulidad del acto del Juicio Oral y la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2.011 por el Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla, en el Juicio de Faltas nº 389/10 en los términos antes acordados, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, y devuélvanse al Juzgado de procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
