Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 18/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 417/2012
Núm. Cendoj: 03014370022012100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2012-0000771
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000018/2012- -
Dimana del Nº 000376/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante: Begoña , Gregorio
Letrado: JUAN AMABLE PASTOR PEREZ,ISIDRO LUGAREZARESTI ERCORECA
Procurador: BEGOÑA MUÑOZ SOTES, CAROLINA MARTI SAEZ
SENTENCIA Núm. 417/2012
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 15 de Octubre de dos mil doce
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 245/2011, de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 376/2010 correspondiente a el Procedimiento Abreviado núm. 107/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, por delito de CALUMNIA E INJURIAS ;Habiendo actuado como parteapelante Dª Begoña representada por la procuradora Dª Begoña Muñoz Sotes y asistida del letrado D. Juan Amable Pastor Pérez y D. Gregorio representado por la procuradora Dª Carolina Marti Saez y asistido del letrado D. Isidro Lugarezaresti Ercoreca .
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 22 de septiembre de 2008 se celebró la junta general extraordinaria de propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Alicante, y en ella el acusado, tomando la palabra y ante los administradores de las fincas en funciones de secretarios de la comunidad, con conocimiento de su falsedad, acusó delante de los vecinos a Teodosio de ser la persona que estaba 'robando luz a la comunidad'. No ha quedado acreditado que le llamara repetidamente 'ladrón'.El 3 de diciembre de 2008 fue celebrado acto de conciliación sin avenencia.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Gregorio como autor de un delito de calumnias, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas del procedimiento. Le ABSUELVOdel delito de injurias que se le imputaba'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Begoña y Gregorio se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS , Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de recurso plantea el apelante Gregorio la falta de legitimación de la querellante para sostener la acción penal.
Según se refleja en las actuaciones la querella por un presunto delito de calumnias fue planteada por Teodosio . A su fallecimiento, ya iniciadas las diligencias, su viuda manifestó su voluntad de continuar en la posición de acusador privado. Considera el recurrente que en el caso de delito de calumnias únicamente puede ejercitar la acción penal el presunto perjudicado, conclusión que extrae del texto del artículo 215 del Código Penal .
No compartimos dicho planteamiento. El artículo 466 del Código Penal de 1973 otorgaba legitimación para iniciar un procedimiento por este tipo de delitos a los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del agraviado, sí la injuria trascendía a ellos y, en todo caso, a los herederos. La inexistencia de un precepto similar en el texto vigente únicamente determina la imposibilidad de ejercer acciones penales en defensa del honor de personas fallecidas, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al orden jurisdiccional civil ejercitando las facultades que otorga la LO 1/82, de 5 de mayo. Este supuesto no es el planteado por el recurrente. No es lo mismo el inicio de acciones penales cuando la persona ofendida ha muerto, que la continuación del procedimiento iniciado en vida por personas especialmente vinculadas a ella, como puede ser el cónyuge. Esta posibilidad nada tiene que ver con el artículo 466 del CP de 1973 , suponiendo una estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 LECr , que expresamente prevé esta posibilidad de sucesión procesal.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-Como segundo motivo impugna el recurrente la valoración que de la prueba efectuó la Juez a quo, por considerar la practicada insuficiente para enervar la presunción de inocencia.
La prueba tenida en cuenta en la resolución impugnada como fundamento de su relato de hechos probados es fundamentalmente de carácter personal: testifical y declaración del acusado.
Reitera una constante Jurisprudencia, que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.
La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
En este caso la Juez a quo argumenta las razones en que se sustenta la declaración como probado de los hechos fundamento de la acusación. A tal efecto tiene en cuenta principalmente en consideración dos testimonios. En primer lugar, la declaración de Olga , administradora de fincas, que actuó en tal condición al comienzo de la celebración de la Junta a solicitud de un compañero que desempeñaba tal función por cuenta de la Comunidad de Propietarios. Dicha testigo es concluyente al afirmar que Gregorio acusó a Teodosio de estar robando luz a la comunidad. El segundo testigo es Cirilo , administrador de la comunidad, quien se personó iniciada la Junta manifestando que a su presencia se realizó dicha imputación lo que hizo constar en el acta.
Recalca la Juez a quo la falta de constancia de algún interés de ambos testigos en las disputas que puedan existir en el seno de la comunidad, especialmente la primera cuya actuación, como hemos manifestado, fue puntual, no teniendo relación contractual con la misma. Frente a ello, le suscitan dudas las declaraciones de los testigos copropietarios, que además considera menos contundentes.
No apreciamos error en la valoración que de los hechos efectuó la Juez a quo, que no resulta ilógica ni supone una desviación del contenido de las declaraciones vertidas en el plenario. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.-Aunque no se plantee expresamente en el recurso, consideramos que debe tratarse una cuestión que determina el cambio de calificación de los hechos, que puede resolverse el ámbito de la solicitud de absolución.
Consideramos que el relato fáctico de la Sentencia de instancia describe un delito de injurias y no de calumnias, como en su fundamentación jurídica se califica. En los hechos probados puede leerse '...acusó delante de los vecinos a Teodosio de ser la persona que estaba"robando luz a la comunidad"'.
Para que pueda cometerse delito de calumnias exige el artículo 205 que se impute un delito al sujeto pasivo. El Tribunal Supremo ha sido muy estricto en la aplicación de este presupuesto, excluyendo la calificación como calumnia cuando la imputación sea de una falta y no un delito ( SSTS de 7 de mayo de 1991 ó 14 de junio de 1997 ). Para que la defraudación de fluido eléctrico pueda ser calificada como delito el artículo 255 CP exige que el valor de la misma debe superar los 400 euros, en su defecto el hecho constituiría una falta del artículo 623.4 del Código Penal . Por tanto, en este caso, y sin mayores consideraciones estimamos no aparece clara la imputación de un delito, por lo que el hecho no puede constituir un delito de calumnias.
Ello no obstante, consideramos la afrenta al honor como grave y, como tal, constitutiva de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal . Al efectuarse en el marco de una reunión de comunidad de propietarios consideramos adecuada la pena de cinco meses multa con una cuota diaria de seis euros.
CUARTO.-Seguidamente vamos a resolver el recurso planteada por la representación de Begoña , esposa del ofendido fallecido. Se impugna la negativa a establecer una indemnización a favor de los herederos del querellante por daño moral. En la Sentencia de instancia se fundamenta la negativa a reparar en la falta de justificación del perjuicio. Compartimos los argumentos expuestos en el escrito de recurso.
Como toda indemnización, la reclamada por daño moral sólo puede operar en el caso de justificarse los presupuestos en los que se sustenta. A tal efecto no es necesario que lo daños morales se concreten en alteraciones psicológicas objetivables, siendo suficiente justificar situaciones que de por sí sean susceptibles de causar el dolor que los caracteriza. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son ejemplo las Sentencias de 16 de mayo de 1998 , 27 de enero de 2001 ó 14 de diciembre de 2011 , entre otras muchas.
En este caso, la imputación de una actividad tan deshonrosa en el seno de una reunión de los copropietarios, es una actuación susceptible de generar el malestar profundo que caracteriza el daño moral. Es sabida la dificultad para determinar una indemnización, limitada en este caso a la recurrente única que de forma personal plantea la reparación, considerando adecuada la cantidad de 1.000. Por ello, procede la estimación parcial del recurso.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Gregorio y Begoña , contra la Sentencia de instancia que se revoca. En su lugar debemos condenar y condenamos a Gregorio como autor de un delito de injurias a la pena de cinco meses multa, con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas en caso de impago. Se le absuelve del delito de calumnias imputado.
Que en vía de responsabilidad civil indemnizará a Begoña en mil euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago.
El acusado abonará las costas de la primera instancia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

