Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 706/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 417/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100493
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 706 del año 2.012.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules.
Juicio de Faltas Núm. 88 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 417
Iltmo. Sr.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
========================
En la ciudad de Castellón, a seis de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 706 del año 2.012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules, en los autos de Juicio de Faltas, sobre estafa, seguidos con el Núm. 88 del año 2.010 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE,el denunciado Carlos María , y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Fiscal Doña Concepción Morales.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio de Faltas de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Carlos María como autor de una falta de estafa, a la pena de multa de 2 meses, a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago. Se impone a Carlos María , el pago de las costas procesales.
Carlos María deberá abonar a Camino en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 154 euros que se incrementará en el interés legal correspondiente.
SEGUNDO.-La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'Entre el mes de enero de 2010 y abril del mismo año, Camino se puso en contacto con quien se identificó como Carlos María con el fin de adquirir una consola Wii a través de un portal de Internet E-Bay, valorándose dicha consola en la cantidad de 145 euros que, según indicación del señor, Camino transfirió a una cuenta bancaria titularidad del anterior.
A pesar de realizar el pago, Camino nunca llegara a recibir el objeto, no obteniendo respuesta positiva alguna a ninguna de las llamadas y mensaje remitidos.
Carlos María no ha sufrido indefensión alguna en el presente procedimiento habiendo presentado escrito de defensa de cuyo contenido se ha tomado conocimiento en el acto de la vista.
Carlos María reside en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de San Vicente del Raspeig siendo dicha dirección la que el mismo proporcionó a la entidad bancaria para aperturar cuenta en la que Camino realizó el ingreso por importe de 154 euros, siendo dicha cuenta la número NUM003 figurando el mismo en la Base de Datos del Cuerpo de la Guardia Civil con antecedentes por estafa.'
TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del denunciado Carlos María el cual, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez días siguientes al 6 de noviembre de 2012.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.-El denunciado Carlos María recurre la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó como autor de una falta de estafa ( art. 623.4 CP ) solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por el que se le absuelva de la misma, en cuya defensa articula cuatro motivos de apelación en los que denuncia la vulneración del derecho de defensa, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de las pruebas e infracción del artículo 50.5 CP , a la vez que interesa la práctica de diversas pruebas en esta segunda instancia (documentales, pericial y testifical). Solicitud revocatoria a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso acusa la infracción del artículo 24.2 CE (derecho de defensa) y el quebranto de las normas y garantías procesales. Se alega en el motivo que le ha sido negado el nombramiento de abogado por turno de oficio a pesar de haber apoderado al mismo en el escrito de defensa para que propusiera en su nombre las pruebas de cargo.
La asistencia letrada no es preceptiva en el juicio de faltas, tal y como dispone el artículo 964.3 LECRIM , razón por la cual no le fue nombrado abogado por turno de oficio al recurrente y ello a pesar de su petición al Colegio de Abogados, sin que en este caso se causara indefensión alguna al mismo, al no haber letrados de otras partes en la causa y no asistir el denunciado al acto del juicio, todo ello sin que en el juicio de faltas exista el trámite de escrito de defensa (conclusiones provisionales) en el que verificar dicho nombramiento. El motivo, por ello, se desestima.
TERCERO.-El motivo segundo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con infracción del artículo 24 CE . Dicho motivo se desarrolla a través de cuatro apartados en los que se alega que la sentencia condenatoria se ha basado en el atestado policial no ratificado, no habiéndose interesado la lectura del atestado policial, que la verosimilitud del testimonio de la denunciante no está basada en la lógica de su declaración con apoyo suplementario en datos objetivos y que se ha obviado que el denunciado no tiene antecedentes penales computables habiéndose utilizado unos antecedentes policiales para justificar la autoría y la imposición de una sanción penal.
El principio constitucional de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 CE ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal del instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados (prueba suficiente y razonada); 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales (prueba lícita); 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas; 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental ( STS, Sala 2ª, Núm. 1388/2011, de 30 Nov .)
La Juez de instancia, contrariamente a los sostenido por el recurrente (atestado policial, antecedentes policiales) basó su condena en tres elementos de prueba válidamente practicados en el acto del juicio de faltas. El primero, el testimonio de la víctima Camino que refirió en la vista la mecánica delincuencial derivada de la venta simulada de una consola Wii a través de Internet desde la página E-BAY, abonando el dinero mediante ingreso en cuenta bancaria y sin que recibiera a cambio el objeto de la compra realizada. El segundo, la prueba documental consistente en el resguardo de ingreso bancario de 8/01/10 justificante del pago, y los correos electrónicos recibidos, justificantes del negocio de compra efectuado. Y el tercero, la prueba documental consistente en la comunicación de Caixa Catalunya de que la cuenta donde se efectuó el ingreso y que había sido facilitada a través del correo electrónico a Camino , fue aperturada el 24/03/09 y era de la titularidad de Carlos María , extremo éste admitido por el propio recurrente. Con estos elementos de prueba de signo incriminatorio, la Juez a quoconcluyó razonadamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que el acusado había llevado a cabo la estafa imputada. La prueba fue válidamente practicada, denegándose debidamente la práctica de las propuestas por el recurrente al ser innecesarias e inútiles, era suficiente y su valoración se encuentra razonada, por lo que el motivo de apelación que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimado.
CUARTO.-El tercero motivo del recurso acusa error en la valoración de la prueba, por no constar la participación del recurrente en los hechos denunciados. Se argumenta que la declaración de la víctima no identifica al recurrente como el vendedor ya que nunca tuvo trato directo con él así como que tampoco existen datos de identidad del titular de los mensajes remitidos o que la persona que realizara la oferta fuera el denunciado, pudiendo por tanto deberse el ingreso en la cuenta a un mero error o ingreso indebido, no existiendo elementos indiciarios o prueba suficiente que pueda determinar la autoría de la infracción denunciada.
Para alcanzar la participación del recurrente en los hechos enjuiciados la Juez a quose basó, esencialmente, en la apertura y titularidad de la cuenta corriente (nº NUM003 de Caixa Catalunya) de Carlos María (Comunicación del Caixa Catalunya), que fue la cuenta facilitada por el vendedor (correos electrónicos) y donde efectivamente se realizó el ingreso de los 154 euros (resguardo de ingreso), lo que viene descrito y explicado por el testimonio de Camino en el acto del juicio de faltas en donde expuso la operación de compraventa realizada por Internet. Resulta evidente que, siendo el recurrente el único titular de la cuenta bancaria donde se efectuó el ingreso y que éste hizo suyo el dinero ingresado sin devolverlo a la compradora ni entregar la consola fingidamente vendida, la conclusión de que fue el ahora recurrente el autor beneficiado de los hechos enjuiciados es lógica y adecuada, siendo el proceso deductivo empleado por la Juzgadora de instancia al valorar las prueba correcto y razonado, por lo que el motivo debe ser también desestimado.
QUINTO-El cuarto y último motivo del recurso, que lo es por infracción, por aplicación indebida, del artículo 50.5 CP , denuncia la cuantía excesiva de la cuota diaria de multa que impuso la Sentencia ahora recurrida (12 euros), argumentándose en su favor que no existe motivación en la resolución en cuanto al razonamiento seguido para imponer la cuantía de la multa, no habiéndose tenido en cuenta las circunstancias económicas del acusado, lo debe conllevar a que se reduzca la cuantía de la multa.
Es cierto que si bien algunas resoluciones de este Tribunal se mostraron exigentes en la motivación y acreditación de los recursos económicos del acusado aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, es lo cierto que otras mas recientes, siguiendo una la doctrina jurisprudencial emanada a partir de las SSTS, Sala 2ª, de 20 Nov. 2.000 , de 15 Oct. 2.001 y de 7 Nov. 2.002 han admitido que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión (de 2 a 40 euros), no requiere de expreso fundamento, y cuya interpretación no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por su cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Y esto es lo que sucede en el presente caso, una multa de dos meses con una cuota diaria de 12 meses es realmente reducida y no exige mayor razonamiento, y ello sin que conste demostrado por quien lo alega, que se encuentre en estado de penuria o miseria, que es el supuesto para el que se prevé cuotas mínimas de tres euros. El motivo, por ello, debe ser desestimado.
SEXTO-En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas que hubieran podido causarse en esta alzada se impongan a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 240 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el denunciado Carlos María , contra la Sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 88 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMOla expresada resolución, con imposición de las costas que hubieran podido causarse en esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a la partes y expídase testimonio de la misma que, junto a las actuaciones originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida por el Sr. Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.
