Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 196/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 417/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100598
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
ROLLO Nº 196/2012 (RP)
Procedimiento Abreviado Nº 327/2010
Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid.
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección Segunda
PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)
MAGISTRADA: Dª Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
SENTENCIA N º 417/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 23 de Julio de 2012.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 327/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito de daños. Han sido partes en esta alzada: como apelante Cesareo , representado por la procuradora Dña. Isabel del Pino Peño y asistido por el letrado Don Daniel Alejandro Varela Pérez y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 24 de Febrero de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
"El acusado Cesareo , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, sobre las 21,30 horas del día 18 de mayo de 2008, encontrándose en la calle Ronda de Toledo de Madrid, en el curso de una pelea con otras personas desconocidas, se subió al vehículo alfa romeo .... KHF que se encontraba estacionado en el lugar, y una vez en el techo dio una pluralidad de saltos causando desperfectos en el mismo y la fractura de la luna trasera, igualmente propinó una pluralidad de patadas al vehículo y a lo largo de toda su carrocería causando igualmente desperfectos.
El mencionado vehículo es propiedad de Indalecio , y los desperfectos causados han sido tasados en 3.569,25 euros".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo como autor penalmente responsable de un delito de daños concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo a que indemnice al perjudicado Indalecio en las cantidades que hubiera abonado por la reparación de su vehículo según acreditación que se produzca en ejecución de la presente sentencia y por un máximo de 3.569,25 euros.
Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas .
Se reservan a la Compañía Mutua Madrileña Automovilista las acciones civiles que le correspondan por las cantidades que hubiera satisfecho por la reparación del vehículo".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cesareo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando éste el Ministerio Fiscal a través de escrito de fecha 7 de Mayo de 2012.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 de Mayo de 2012, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación 24 de Julio de 2012.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
1.- Error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la infracción legal por aplicación indebida de los artículos 263 del Código Penal , por faltar el elemento subjetivo del tipo, de intencionalidad y por inaplicación de la eximente completa del estado de necesidad del artículo 21.1 en relación con el artículo 21. 5 del Código Penal .
2.- Subsidiariamente y en el caso de considerarse la conducta antijurídica. Infracción legal por aplicación indebida de los artículos 109 Código Penal y siguientes , por faltar el elemento" determinación de los daños causados". El único informe pericial creíble es el que valoró el peritaje por €600.39. Consta igualmente como el vehículo fue reparado por la aseguradora del perjudicado. Al no comparecer la aseguradora es por lo que no debe condenarse al pago de la responsabilidad civil
3.- Infracción por indebida inaplicación de los artículos 21. 5 del Código Penal , por la no aplicación de la atenuante de reparación del daño. Siendo el único informe pericial válido que dictaminaba que en los años del vehículo ascendían a €600.39, fue por lo que no se incrementó la cantidad consignada.
4.- Infracción legal del artículo 638 del Código Penal y por consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión por falta de motivación en la individualización de la pena. Se debe imponer la pena en grado mínimo y con cuota diaria de cuatro euros atendidas las circunstancias del recurrente.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:
.- la declaración del propio acusado, al recoger la sentencia como él mismo admitió haber subido al vehículo y haber causado algún desperfecto. Sin embargo, negó la voluntariedad de los daños causados.
.- declaraciones de los agentes de policía, quienes desvirtuaron las manifestaciones vertidas por el acusado relativas a su falta de intencionalidad en su conducta al observar perfectamente lo ocurrido relatando con claridad los hechos sucedidos, recogidos en sentencia. Explica la sentencia las declaraciones recogidas por los distintos policías municipales quienes de forma uniforme vienen a explicar como el acusado saltó sobre el vehículo y se puso al saltar en el techo fracturando la luna trasera dando golpes así como patadas a lo largo de la carrocería del vehículo.
.- documental relativa las facturas presentadas por el perjudicado e informe pericial obrante en los autos, afirmando la sentencia como no existe razón para dudar de las facturas presentadas por el perjudicado, facturas compatibles con los daños que dijo la policía sufrir el vehículo: techo abollado; capo abollado; luna trasera fracturada folio 18 de las actuaciones.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La sentencia condena por un delito de daños del artículo 263 del Código Penal .
En cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad interesadas, y la intencionalidad en los mismos la señala la sentencia en base a la prueba, anteriormente reseñada en la que queda constancia de la forma en la que se subió al vehículo, el comportamiento mostrado y el resultado producido.
Las circunstancias atenuantes a las que alude el recurrente en su recurso estado de necesidad y reparación de daño. No son de aplicación conforme recoge la sentencia.
El estado de necesidad exigiría:
1.- la amenaza de un mal que de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo.
2.- La imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tengo otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infringir un mal al bien jurídico ajeno.
Ninguno de estos requisitos ha quedado acreditado en el acto del plenario y por ello no procede su aplicación.
En cuanto a la reparación del daño, se respeta la decisión adoptada por el juzgador a quo, al ser claramente conforme a derecho. La reparación del daño está fundada en razones objetivas, de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuido, dando satisfacción a esta. Circunstancia esta que desde luego no ha sido el caso al no haberse no sólo reparado el daño sino tampoco disminuido sus efectos ya sea por la vía de la restitución de la indemnización o de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica, sino y e por el contrario se discute hasta el infinito los daños causados.
En cuanto a la determinación de la pena, en el fundamento jurídico sexto, se da cumplida respuesta a la causa de su determinación. Explica el juzgador la razón de aplicar la pena en su mitad inferior a consecuencia de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Sin embargo, no aplica la pena mínima ante la importante cuantía de los daños causados al vehículo por lo que se impone la pena de ocho meses multa.
Igualmente razona la cuota diaria a aplicar de cinco euros. Cuota ligeramente inferior a la de seis euros, cuota habitual que se viene aplicando como criterio establecido por el Tribunal Supremo para aquellos casos en los que se desconoce la situación económica del acusado, como es el caso, y la víctima no se encuentra o no ha quedado probado se encuentre en un estado de indigencia o necesidad o desempleo.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cesareo con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, con fecha 24 de Febrero de 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SECONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
