Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 417/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 70/2013 de 23 de Agosto de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Agosto de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 417/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0002824
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000070/2013- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000882/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000417/2013
En Alicante, a veintitrés de agosto de dos mil trece.
La Iltma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistradode la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante nº 6 en Juicio de Faltas núm. 882/12, sobre LESIONES; habiendo actuado como parte/s apelante/s D. Ruperto , dirigido/s por el Letrado D. Jesús Sillero Olmedo y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-El día 15 de agosto, siendo aproximadamente las 17.30 horas en el club de tenis de Alicante se inició una discusión menor entre Ruperto y Jose Ramón por un balon de un niño que cae en una piscina. Consta que Ruperto comenzó a invitar a salir fuera del recinto para iniciar una pelea y en un momento de la discusión comenzó a zarandear a Jose Ramón y Lourdes y fueron igualmente empujados por Ruperto hasta que se acercó Elias quien recibió de Ruperto un puñetazo en la cabeza. No consta que denunciados Jose Ramón , Elias , Elias y Lourdes insultaran o golpearan a Ruperto , Guillermo y Sabina . Como consecuencia de estos hechos el denunciante Justino sufrió lesiones que precisaron para su curación de 2 días, Elias sufrió lesiones que precisaron para su curación de 7 días, Elias sufrió lesiones que precisaron para su curación de 7 días y Lourdes sufrió lesiones que precisaron para su curación de 1 días, que únicamente precisaron una primera asistencia facultativa y vigilancia o seguimiento facultativo de las mismas'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'CONDENAR a D. Ruperto como autor responsable de cuatro faltas de lesiones previstas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros diarios por cada falta quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y todo ello con imposición de las costas del presente juicio.
ABSOLVER a Justino , Elias , Elias y Lourdes de la falta que venía siendo acusado'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Ruperto se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 70/13, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 23/08/13.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente como motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba y por lo tanto de los hechos probados de la sentencia de instancia, llevado cabo por el juzgador.
Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus carácterísticas físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
No debemos olvidar y ello en relación con las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral ,que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgadora quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc). Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.
En el presente caso, explica la Juez de Instancia que, de las pruebas practicadas, se evidencia la realidad de los hechos denunciados, en este caso de las declaraciones de ambas partes, siendo que además el testimonio de lasvictimas- denunciantes-denunciadas viene avalado por documental médica que acredita la existencia de lesiones objetivas compatibles con la versión de los hechos dada por el Sr. Jose Ramón en su denuncia, partesmédicosque además llevan fecha del mismo día de autos. Se ha de tener en cuenta que no existe una contradicción relevante entre las lesiones que refieren los perjudicados en la denuncia y las reflejadas en los informes forenses, pues no tiene que haber una correspondencia exacta entre lo que expresa la victima y los informes médicos, que, por lógica, utilizan términos médicos más precisos, sino una compatibilidad entre lo que dicen los perjudicados y dichos informes, lo que sí se produce en éste caso. Por otro lado, la versión del apelante, se centra en considerar que actuó en defensa propia y tal afirmación mal se compadece con un resultado lesivo para los apelados y ninguna lesión en el apelante.
No se evidencia que el Juez 'a quo' haya incurrido en error en la valoración de la prueba cumpliéndose con ello las exigencias legales contempladas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, no procede la estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia de fecha 13/11/12, dictada en Juicio de Faltas núm. 882/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Alicante , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADO.
