Sentencia Penal Nº 417/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 417/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 45/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 417/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100417


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo nº 45-2013

Diligencias Previas nº 4940-2012

Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs:

D. JESÚS Mª BARRIENTOS PACHO

D. CARLOS MIR PUIG

Dª.MERCEDES ARMAS GALVE

En Barcelona, a 20 de Junio de 2013.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa rollo PA nº 45 de 2013 procedente del Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona diligencias previas número 4940 de 2012, por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud contra el acusado D. Jose Ignacio , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1988 en la República Dominicana hijo de Eduardo y Adelfa vecino de Barcelona en CALLE000 nº NUM002 NUM003 - NUM004 , representado por la Procuradora Dª. Mónica Viñas Rome y defendido por el Letrado D. Mario Enrique García Gutiérrez, sin antecedentes penales y de solvencia ignorada, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Marta Gloria López Catalá; se ha designado ponente al ILMO SR. D. CARLOS MIR PUIG que expresa el acuerdo unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales salvo la quinta que modificó en el sentido de pedir la pena de tres años de prisión y no de cuatro años, y multa de 130 euros y RPS de 13 días de privación de libertad en caso de impago, manteniendo el resto de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código penal . Asimismo solicitó que se diera a las sustancias y dinero intervenidos su destino legal conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del CP y 367 ter de Lecr.'

SEGUNDO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisioales y solicitó su libre absolución por estimar que su conducta no constituía delito alguno, yalternativamente entendió que los hechos eran constitutivos de un delito del art. 368. 1 y 2 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción y pidiendo la mena de seis meses de prisión.


Se declara probado que el acusado D. Jose Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de la República Dominicana, NIE NUM000 , en situación de estancia legal en nuestro país según Cwertificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 17 de diciembre de 2012, sobre las 8,00 horas del día 17.12.2012, fue detenido por una dotación policial cuando se hallaba en el interior del Bar Musical YPACARAI sito en la carretera de la Bordeta de Barcelona, ocupándosele en el interior de una bolsa de mano que portaba seis bolsitas de plástico conteniendo sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína,cafeína,lidocaína, fenacetina levamisol y piracetam con un peso neto total de 3,982 gramos- tres gramos novecientos ochenta y dos miligramos- con una riqueza en base de cocaína del 33%+-2%, siendo la total cantidad de cocaína de 1,31 g +- 0,08g., que el acusado poseía para comerciar a cambio de dinero u otros objetos valiosos. También se le encontró un total de 320 euros en billetes fraccionados procedentes de ventas anteriores..El precio del gramo de cocaína es aproximadamente de 60 euros, según la Oficina Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Superior de Policía.'


Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos así descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 apartado segundo del Código penal CP , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, que se trata de un delito de peligro abstracto, de consumación anticipada.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con inmediación y efectiva contradicción.

En efecto, son pruebas 'de cargo', de carácter incriminador, la testifical de los agentes de la guardia urbana de Barcelona nº NUM005 y NUM006 .

Así el primero dijo en el acto del juicio oral que el día de autos 'fue a la discoteca e identificó al acusado entre otros. Se le registró y encontró un bolso que contenía varias bolsitas en su interior con cocaína. Se le intervino el dinero, que era en billetes fraccionados de 50,20,10 y 5 euros y le dijo que la cocaína era para vender ahí. Había unas 30 personas. No le dijo que fuera consumidor'- vide el CD de la grabación-. Asimismo el agente NUM006 dijo en el juicio que fueron al local Ypacarai y efectuaron un registro al acusado encontrándole sustancia en la cartera que llevaba que contenía varias papelinas de cocaína y varios billetes de dinero de 50, 20, 10 euros y le comentó el acusado que había comprado la sustancia en la Avinguda de Paral.lel y que era para venderla a amigos.'

El acusado dijo en el juicio que era consumidor de cocaína pero que ya no lo era. Es de destacar el informe del médico forense del Dr. Jose Ignacio - f. 43 y 44- del rollo-,según el cual el acusado le dijo que no era un consumidor habitual de drogas sino que consumía sólo muy puntualmente cocaína algunas veces que salía de fiesta pero que no tenía dependencia, concluyendo el médico que no existe ningún dato médico objetivo sobre el consumo que refiere el acusado.

Por todo ello este Tribunal infiere racionalmente de las pruebas practicadas que el acusado el día de autos poseía la cocaína para destinarla a terceros en un lugar que había muchas personas con un alto peligro de difusión de la sustancia, lo que deriva de llevar seis papelinas preparadas con cocaína cortada con otras sustancias como cafeína, piracetam, fenacetina, etc., según resulta del informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 34 a 37 que no ha sido impugnado por la defensa del acusado, sin que pueda descartarse que pudiera reservarse alguna cantidad para su propio consumo, si bien no se ha acreditado que tuviera disminuidas en modo alguno sus facultades cognoscitivas o volitivas. A ello debe añadirse la aprehensión de 320 euros en billetes fraccionados de 50,20,10 y 5 euros que abunda en la línea de destinar la sustancia a terceros, sin que sea verosímil la versión del acusado en el juicio de que llevaba dicho dinero para pagar el alquiler de su piso, pues nada de eso dijo en su declaración ante el Juzgado- f. 24-, en que ya reconoció que no trabajaba, aunque dijo que su pareja sí trabajaba y ganaba 1.000 euros.

Ahora bien, teniendo en cuenta la escasa entidad del hecho, siendo reducida la cantidad aprehendida de cocaína, así como las circunstancias personales del acusado que carece de antecedentes penales, aplicar el apartado segundo del art. 368 Cp introducido por la LO 5/2010 de 22 de junio de 2010, que autoriza al Juez o tribunal sentenciador aplicar la pena inferior en grado, por lo que corresponde imponer al acusado la pena de un año, seis meses y un día de prisión y multa de 130 euros con 10 días de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa por insolvencia del mismo.

TERCERO.- Es autor el acusado Jose Ignacio , en concepto del apartado primero del art. 28 del Código penal , al haber realizado el hecho por sí solo.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, según ya se ha razonado anteriormente.

QUINTO.- Atendido el artículo 66 del CP del Código penal es procedente, imponer al acusado las penas de un año, seis meses y un día de prisión y multa de 130 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago de la misma por insolvencia del acusado, así como la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- De acuerdo con lo prescrito en el art. 374.1º del CP procede el decomiso de la droga intervenida, que deberá ser destruida de no haberse hecho con anterioridad, debiéndose dar el destino legal al dinero intervenido.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de las costas procesales al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 apartado segundo del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 130 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago de la multa por insolvencia, y al pago de las costas procesales de instancia. Decomísese la sustancia intervenida y destrúyase en el caso de que todavía no lo hubiera sido. Procédase, si no se hubiera hecho antes, a dar el destino legal al dinero intervenido al acusado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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