Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 417/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8105/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 417/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100469
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Sala nº 8105/13
Asunto Penal nº 127/12
Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla
SENTENCIA Nº 417/13
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
D. JUAN ROMEO LAGUNA
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN
Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.
En Sevilla, a 5 de noviembre de 2013.
Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por dos delitos de FALSEDAD DOCUMENTALcontra el acusado Adolfo , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla dictó su sentencia nº 391/2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Adolfo ha estado casado con Paula , si bien en el año 2007 el matrimonio se encontraba separado.
A pesar de esta separación y sin el consentimiento de Paula , Adolfo presentó el 5 de junio de 2007 la declaración de IRPF del ejercicio 2006 en la modalidad de conjunta, acompañando a dicha declaración su firma y otra en la que simulaba la de Paula , la cual ya había presentado su declaración individual de la renta, por lo que, ante la duplicidad, Hacienda le requirió para que aclarase cuál de las mismas era la válida.
Del mismo modo, el 26 de julio de 2005 Adolfo suscribió un contrato de préstamo para la adquisición de un vehículo, haciendo constar en dicho préstamo su firma y la de Paula , que procedió a simular.
Al no atenderse los pagos derivados de este préstamo la entidad acreedora demandó a Adolfo y Paula , que hubo de defenderse ante dicha demanda.
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno al acusado, Adolfo , como autor responsable de un delito de Falsedad en Documento Oficial y otro de falsedad en documento Mercantil, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de Nueve meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de nueve meses con cuota diaria de tres euros, así como al pago de las costas'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Adolfo por dos delitos de falsedad documental, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de la prueba pericial practicada, argumenta en síntesis que, a tenor de la misma, no es posible atribuir a persona alguna la autoría de la firma estampada en la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2006.
El recurso, sin embargo, no puede prosperar. Conviene precisar, en primer término, que la defensa cuestiona exclusivamente la condena por delito de falsedad en documento oficial, aquietándose por tanto a la condena por falsedad en documento mercantil (póliza de préstamo), acreditada mediante la pericial caligráfica elaborada por Dionisio (informe documentado a los folios 185-222, ratificado en el juicio oral).
Pues bien, en cuanto al dictamen obrante a los folios 233-259 (emitido y ratificado en el plenario por ese mismo perito), relativo a la declaración de la renta, ciertamente concluye que, por tratarse de una firma ' plasmada de modo imaginario o inventado' esto es, que no pretende imitar la firma original no se puede atribuir a nadie su autoría. Pero debe recordarse que el delito de falsedad no es de propia mano pues, como señala el auto del Tribunal Supremo 470/2013, de 14 de febrero :
'(...) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho'.
En el presente caso, la declaración de IRPF fue presentada por Adolfo como primer declarante, de modo que, acreditada la falsedad de la firma en cuanto que no se corresponde con la firma original de Paula , su autoría ha de atribuirse necesariamente al acusado, a quien aprovechaba la presentación del referido documento y disponía del dominio funcional del hecho; y ello por más que su autoría material no haya resultado acreditada.
En consecuencia, no puede concluirse que la valoración probatoria efectuada por el Sr. Magistrado de instancia sea incorrecta, por lo que su sentencia debe ser confirmada, con desestimación del recurso que se resuelve.
SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo contra la sentencia nº 391/2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 127/12, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento, ejecución y notificación personal a la perjudicada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
