Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 417/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 959/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 417/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100410
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00417/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 0000959 /2013
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000235 /2013
SENTENCIA Nº417/2013
En VALLADOLID a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Apelación 959/13 contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Valladolid bajo el número 92/2013, seguido contra DOÑA Bernarda , siendo partes en esta instancia, como apelante, Doña Bernarda , asistida del Letrado Sr. Calzada Esteban, y como apelados Doña Purificacion y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.-El Juez de Instrucción número Tres de Valladolid, con fecha 17 de Septiembre de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas número 235/2013 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'Ha quedado probado que el día 16/1/13 sobre las 9:25 horas, la acusada aprovechado que la denunciante iba a tirar unas cajas al contenedor en la calle Balonas de Arroyo de la Encomienda, la agarró por detrás y la tiró al suelo, provocándola un esguince cervical y eritema en región lateral y supra escapular izquierda, tardando en curar 8 días no impeditivos sin secuelas. Que la agresión fue debida a la mala relación existente entre ellas por motivo de la venta de pan y otros productos alimenticios.
Se dan los requisitos del 617.1 CP'
2.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar a Bernarda como autora de una falta del 617.1, a la pena de 45 días de multa con cuota de 6€,con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago, e indemnizar a Purificacion con 360€,por las lesiones sufridas, con imposición de las costas.'
3.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Doña Bernarda , asistida del Letrado Sr. Calzada Esteban, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a las demás partes personadas, presentándose escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por Doña Purificacion , por lo que practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.-No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.-Como fundamentos de impugnaciones de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Tres de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas 235/2013 en la que se condena a Doña Bernarda como autora de una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa, con cuota diaria de 6 euros y en el ámbito de la responsabilidad civil, a indemnizar a Doña Purificacion en la cantidad de 360 euros por lesiones.
En el escrito de apelación que formula la Sra. Bernarda se indica como motivo de la misma, en primer lugar que se le causó indefensión porque propuso la práctica de cinco pruebas testificales y únicamente se practicaron tres, estimando que la denuncia es una manipulación por parte de la Sra. Purificacion ya que hay una mala relación entre las partes, existiendo una cadena de procedimientos judiciales entre ambas, considerando que hay unas lesiones que son, cuanto menos, pequeñas por no decir que inexistentes, por lo que interesa con carácter principal que se revoque la sentencia de instancia y se dicte un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente se estima que la pena se ha fijado sin argumentación alguna y solicita que se rebaje la cuota diaria de multa al mínimo legal y que asimismo se rebaje la responsabilidad civil a la cantidad de 280 euros que es la resultante de la aplicación de las cantidades utilizadas de ordinario por la Audiencia Provincial de Valladolid, atendiendo al informe de sanidad obrante en autos.
En relación con las pruebas testificales que no fueron practicadas en la vista y que según la apelante le ha causado indefensión, el Ministerio Fiscal estima que los testigos que comparecieron al juicio no aclararon nada sobre lo sucedido y Doña Purificacion , en el escrito de impugnación indicó que los tres testigos que declararon no sustentaron la tesis de la Sra. Bernarda , incurriendo además en diversas contradicciones e incoherencias.
Según se aprecia en la grabación, el Letrado de la Sra. Bernarda propuso inicialmente la práctica de cinco pruebas testificales, indicándole el Magistrado-Juez que de ellos escogiera a dos, lo que así hizo, sin formular objeción ni protesta alguna ante esta decisión. Una vez realizadas dichas pruebas, es el propio Letrado de la Sra. Bernarda el que indica que otra testigo, Doña Soledad , es 'la que estuvo más tiempo' y tras la celebración de esta prueba no solicita la práctica de las otras dos que inicialmente dijo que pedía, puesto que refirió que eran cinco las testificales propuestas. En consecuencia, no hubo ninguna petición concreta del Letrado para la práctica de estas dos últimas testificales y por ello no se produjo ninguna limitación de las pruebas por parte del Magistrado-Juez, lo que impide que pueda considerarse que se haya causado ninguna indefensión.
SEGUNDO.- El Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente supuesto sí se han aportado pruebas acreditativas de la existencia de la agresión referida por la Sra. Purificacion , fundamentalmente el parte de asistencia del servicio de urgencias del Hospital del Río Hortega obrante al folio 3, que fue prestada el mismo día 16 de Enero de 2013 a las 10'15 horas y por tanto, inmediatamente después de ocurrir los hechos. En este parte se recogen las manifestaciones de la explorada sobre el motivo de consulta que son coincidentes con lo narrado en su denuncia y en la vista, y en 'impresión diagnóstica', tras el examen personal de la Sra. Purificacion y la práctica de las pruebas radiológicas que el facultativo estimó oportunas, se indica 'esguince cervical y eritema en región lateral y supraescapular izquierdo' que son también las lesiones recogidas en el informe de sanidad que obra al folio 9, por lo que no se trata de simples manifestaciones de la denunciante sino que de forma objetiva el facultativo aprecia la existencia de la lesión, lo que unido a la persistencia en la incriminación y a la coherencia manifestada por la denunciante en las diversas ocasiones en las que ha narrado la forma de producirse los hechos constituye prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. En este punto, debe además tenerse en cuenta que los testigos propuestos por la Sra. Bernarda o no pudieron ver nada porque estaban metidos en su propio local afilando cuchillos (Sr. Palmero) o se contradicen sobre la presencia o ausencia de otros clientes en la frutería (Sras. Jose María y Abel ), por lo que en nada sirven para apoyar la narración de la Sra. Bernarda . De hecho, en el propio escrito de recurso se asume la existencia de unas 'lesiones cuanto menos pequeñas' que son precisamente a las que se refiere el artículo 617.1 del Código Penal , por lo que ha resultado acreditada, sin ningún género de dudas, la comisión de los hechos y la autoría de la Sra. Bernarda , siendo además correcta la calificación jurídica realizada en la sentencia impugnada.
TERCERO.- En relación con la pena, como se indica por el Ministerio Fiscal el artículo 638 del Texto Sustantivo permite fijar las penas de las faltas según el prudente arbitrio del sentenciador, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código. La multa se ha fijado en 45 días, que se encuentra en el límite establecido por el artículo 617.1 del Código Penal , por lo que este motivo ha de ser desestimado.
Igual suerte ha de correr la referencia a la cuantía de la multa, que el recurrente interesa que se reduzca al mínimo legal. En la sentencia se fija la cantidad de 6 euros diarios, y la Sra. Bernarda indicó en el juicio que regenta esa frutería desde hace veintidós años, que el local es de su propiedad y en cuanto a sus ingresos mensuales los cifró en una cantidad comprendida entre los 1500 y los 2000 euros, por lo que se estima que la cantidad de 6 euros como cuota diaria es correcta y ajustada a su situación económica y procede en consecuencia también la desestimación del recurso en este punto.
CUARTO.- Por lo que se refiere al último motivo de recurso, indica la recurrente que la cantidad que en concepto de lesiones fija la sentencia de instancia en 360 euros no se corresponde con las cantidades empleadas habitualmente por la Audiencia Provincial de Valladolid para la cuantificación económica de las lesiones. Atendiendo a la fecha en la que ocurrieron los hechos, la cantidad que se fija como indemnización por cada día de lesión no impeditivo es de 40 euros, por lo que concretándose en el informe de sanidad un periodo de curación de ocho días no impeditivos la cantidad resultante es la de 320 euros, que es a la que debe reducirse la indemnización por este concepto, con estimación parcial de este motivo.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede, al estimarse parcialmente el recurso, declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por Doña Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Valladolid en el Juicio de Faltas 235/2013 el día 17 de Septiembre de 2013, procede la revocación parcial de la misma en el único sentido de concretar la indemnización que debe abonar la Sra. Bernarda a la Sra. Purificacion a la cantidad de 320 euros, confirmando la indicada resolución en lo restante, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

